Partes: Gestión Laboral SA c/ Electromecánica Brenta S.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D
Fecha: 23 de junio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145217-AR|MJJ145217|MJJ145217
Voces: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – FACTURAS – FACTURA IMPAGA – IMPUGNACIÓN DE FACTURAS – CUENTAS LIQUIDADAS
El silencio del comprador permite entender legalmente aceptada la factura en todo su contenido.
Sumario:
1.-El silencio del comprador permite legalmente entender a dicha factura como aceptada en todo su contenido según lo expresa el precepto del art. 1145 del CCivCom., lo cual importa, bien entendido, una presunción iuris tantum favorable a la actora como emisora en cuanto a las condiciones insertas en el documento y a las modalidades del negocio a las que se sujetaron las partes, toda vez que, como es sabido, corresponde asignar a los contenidos puestos en las facturas un alcance ‘convencional’. En su caso, siendo que la indicada presunción es meramente iuris tantum, resulta que puede el silente receptor de la factura desvirtuar en juicio que resulte de su contenido con prueba irrefutable de su inexactitud pues, ciertamente, en esta materia debe prevalecer la verdad real, material o histórica.
2.-Como lo dispone el art. 330, segundo párr., primera oración del CCivCom., los registros contables prueban contra quien los lleva, sin admitirse prueba en contrario y aunque ellos no hubieran sido llevados en forma; solución legal que se justifica porque tales libros son una confesión escrita extrajudicial, cuya sinceridad, en cuanto es contraria al interés de quien la hace, no puede presentar duda, máxime si se tiene presente que la natural tendencia humana a evitar el peligro y el daño propio inducirá a no falsear la verdad de los registros (libros), presentándose quien los lleva como deudor y obligado cuando no lo es y sabiendo como sabe de antemano, que la exhibición de la contabilidad es obligatoria (art. 331 ) y que sus constancias como medio de prueba, son eficaces en contra suya.
3.-La norma del art. 330 segundo párr., primer a parte del CCivCom. puede tener excepción cuando el asiento contable respectivo es fruto de un error de hecho o el resultado del dolo o la violencia ejercida por un tercero, siendo en tales casos admisible plantear la anulación de la registración por vía de acción o de reconvención.
4.-De acuerdo a la normativa aplicable, no es la empresaria usuaria, sino la empresa dedicada a la prestación de servicios eventuales la que queda jurídicamente vinculada, mediante los respectivos contratos de trabajo, con las personas humanas trabajadoras; y, por ello mismo, es sobre dicha empresa prestataria y no sobre la usuaria, que recaen ‘formalmente’ las obligaciones del empleador derivadas de las disposiciones legales, estatutarias y convencionales laborales, así como las de la seguridad social vigente (art. 4 del Dto. 1694/2006), lo cual no impide que, en sus relaciones internas, la empresa usuaria y la prestataria de servicios eventuales acuerden que la carga económica que pudiera estar implicada en una o más de tales obligaciones, se traslade al final y ‘materialmente’ a la primera.
5.-La circunstancia de que las facturas hayan sido pagadas, determina un efecto jurídico que no puede ser ignorado. Es que quien paga reconoce la existencia y eficacia de la obligación que satisface; lo cual es lógico, pues el que paga quiere extinguir y sólo cabe querer extinguir lo que existe y se debe. Por ende, cuando la demandada y reconviniente pagó, sin reservas, determinadas facturas lo que hizo fue reconocer la existencia y exigibilidad de su obligación de abonar las mismas.
6.-La compensación supone la presencia de créditos exigibles (art. 923, inc. ‘b’ , CCivCom.) y, por cierto, la demandada no ha opuesto en compensación un crédito exigible contra la actora, sino la alegación de haber hecho pagos indebidos que, declarados como tales, darían lugar a su repetición, es decir, a un crédito de restitución que pretende compensable con lo reclamado en la demanda.
7.-El ‘error’ invocado por la demandada y reconviniente es irrelevante para calificar los pagos como indebidos, pues el régimen vigente se aleja de toda consideración de los aspectos subjetivos que lo provocan.
8.-Para arribar a la constatación de la presencia de un pago indebido, lo relevante es -en hipótesis como la de autos- poder objetivamente constatar que el solvens no estaba obligado o no lo estaba con los alcances con los que pagó, esto es, que pagó ‘sin causa’.
9.-Habiendo tenido los pagos efectuados para cancelar las facturas, el efecto recognocitivo mencionado más arriba, cabe presumir que respondieron a una fuente obligatoria legítima y, en ese marco, incumbía a la demandada la prueba de que ello no es así, o sea, la prueba de la ausencia de causa que los justificase.
10.-Resulta evidente que las personas ejercen su voluntad en forma razonable, máxime cuando el efecto jurídico del acto que otorgan es contrario a su interés y porque, además, el ‘instinto de conservación patrimonial’ conduce a cada uno a evitarse quebrantos. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
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