Autor: Ludueña, Gabriel
Fecha: 20-07-2023
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17297-AR||MJD17297
Voces: PLAZOS DE LA PRESCRIPCIÓN – CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN – INFRACCIONES DE TRÁNSITO – FALTAS
Sumario:
I. Introducción. II. Antecedentes del caso y las posturas en conflicto. III. Las disposiciones del Código Penal. IV. Comentarios y reflexiones.
Doctrina:
Por Gabriel Ludueña (*)
I. INTRODUCCIÓN
¿Es legítimo el plazo de 5 años de prescripción de las faltas e infracciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consagrado en la ley de faltas?
Sobre esta cuestión versará el presente comentario que tiene como fundamento un pronunciamiento reciente de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA).
Se trata de la causa «Los Mana S.A.» sentenciada en fecha 30 de mayo de 2023 emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA N° 15 (1).
El debate refiere a la prescripción (2) de las acciones de la CABA para imponer las faltas. Se discute si atento su naturaleza penal hay que estarse a las disposiciones del Código Penal -CP- o si en virtud de la autonomía local pueden disponer de manera distinta.
Recordemos que el 7 de marzo de este año 2023 la CSJN en la causa «Alpha Shipping SA c Pcia. de Tierra del Fuego» (3) (Fallos: 346:103) resolvió que la prescripción de las multas fiscales locales se rige por las normas del Código Penal (CP), que establece un plazo de dos (2) años a diferencia de las disposiciones del Código Fiscal de dicha provincia que lo fija en el plazo de cinco (5) años. El máximo tribunal concluye es al Congreso Nacional a quien le incumbe legislar sobre la extinción de acciones y penas, sin perjuicio del derecho de las provincias al establecimiento de particulares infracciones y penas en asuntos de interés puramente local, como lo ha decidido esta Corte en Fallos:191:245 (4) y 195:319 (5)». Además, en autos «Rabinovich Lázaro» (Fallos 198:139) el máximo tribunal resolvió que las multas por infracción a las normas locales de descanso dominical (infracción a las disposiciones de las leyes 371 y 1002 de la Provincia de Mendoza) tienen carácter penal, y se deben aplicar las disposiciones del CP que regulan la prescripción independientemente de las disposiciones provinciales al respecto
Entonces ¿se aplica esta doctrina de los precedentes de la CSJN en materia de faltas e infracciones de tránsito?
II. ANTECEDENTES DEL CASO Y LAS POSTURAS EN CONFLICTO
Se atribuía a la empresa Los Mana S.A., tres infracciones de tránsito respecto de un vehículo automotor radicado bajo su dominio.
Dos de estas del año 2018 y la última del 22 de agosto del año 2019.
El 26 de octubre de 2021 la Unidad Administrativa de Control de Faltas nº 29, condenó a la empresa Los Mana S.A. al pago de la multa de seiscientos cincuenta (650) unidades fijas, por considerarla responsable de las infracciones estipuladas en los arts. 6.1.52 (párrafos 1 a 3), 6.1.28 (párrafo 5º) y 6.1.40 de la Ley 451 .
Contra esa decisión se solicitó la revisión en la instancia judicial.
La apelante planteó que el art. 15 de la ley 451 no puede contradecir lo expresamente establecido en el art 65, inc. 4 , CP. Argumentó que de tenerse por válido el plazo de prescripción de cinco (5) años establecido por el Código de Faltas, se estaría habilitando que las legislaturas locales establecieran plazos de prescripción distintos a los sancionados por el Congreso Nacional en materia penal y civil, cuestión que sólo podría ser regulada por el legislador nacional (fallos Filcrosa (6) y Alpha Shipping SA (Fallos: 346:103).
La fiscal solicitó que no se hiciera lugar al planteo de la defensa.Argumentó que una falta no era equiparable a un delito y que las infracciones administrativas no deben ser reguladas por el Congreso Nacional ya que eso resultaría incompatible con el sistema federal de gobierno, en tanto era atribución de la Ciudad de Buenos Aires dictar las cuestiones administrativas vinculadas con sus asuntos locales. De esta manera el plazo de prescripción previsto en el art. 15 de la ley 451 era legítimo.
El juzgado resolvió conforme «Alpha Shipping» y señala el art. 15 de la ley 451 no solo contradice lo que regula el CP, sino que agrava la situación del presunto infractor frente a la potestad sancionatoria de la CABA.
Concluye la sentencia en que al momento en que la UACF nº 29 impuso la sanción de multa a la firma Los Mana S.A (26 de octubre de 2021) el plazo de dos años establecido en el artículo mencionado ya había operado. Recuérdese que las infracciones sancionadas ocurrieron los días 28 de mayo; 30 de septiembre de 2018 y 22 de agosto de 2019, por lo que corresponde declarar sin más la absolución y la inconstitucionalidad de la normativa local citada, debiéndose estar para contabilizar el plazo de la prescripción respecto de las faltas atribuidas a la firma Los Mana S.A. a lo dispuesto en el art. 65, inc. 4º CP.
III. LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL
No hay dudas que a las infracciones se les aplican las disposiciones generales del código penal (art. 4 CP) tal como lo ha dicho la CSJN en los precedentes «Papelera Hurlingham (7)» (Fallos 288:356). Y «CNV c Telefónica Holding de Argentina (8)» (Fallos 335:1089).
El CP en el art. 59 inc. 3 señala a la prescripción como una causal de extinción de la acción.También la prescripción es una causal de extinción de la pena.
En lo que respecta al término el CP estableció un plazo en dos años (2) para los hechos reprimidos con multa.
En el art. 62 inc. 5 se refiere a la prescripción de la acción y en el art. 65 inc. 4 se refiere a la prescripción de la pena.
En el art. 63 (9) del CP refiere al inicio del término y señala que es la medianoche del día en que se cometió y si fuese continúo en que cesó de cometerse.
En cuanto a la suspensión de la prescripción el CP en el art. 67 sostiene que ocurre en casos de prejudicialidad (10).
Las causales de interrupción están contempladas en el art. 67 del CP (11).
El inc. a) refiere a la interrupción por la comisión de otro delito.
El inc. b) refiere al primer llamado en el marco de un proceso judicial con el objeto de recibirle declaración indagatoria
Y el inc. e) refiere al dictado de la sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
IV. COMENTARIOS Y REFLEXIONES
No hay infracción local ya sean faltas o contravenciones provinciales o municipales que se «escapen» de los corolarios de los precedentes de la CSJN referidos que establecen el plazo de prescripción en el fijado por el CP (dos años).
Si bien en el caso el juzgado resolvió la prescripción a pedido de parte cabe recordar que en materia penal debe ser establecida de oficio (12).
Es momento de dejar de discutir el plazo e indagar si las normas locales se compadecen los con supuestos que el CP establece para la suspensión o interrupción de la prescripción. Esas cuestiones serán difíciles de resolver.
Ahora bien, la ley de faltas tiene en el art. 16 dos supuestos de interrupción que son:(i) la citación fehaciente notificada para comparecer al procedimiento de faltas y; (ii) la sentencia condenatoria en sede judicial, aunque no se encuentre firme (13).
En el caso en comentario, las actas de comprobación por infracciones de tránsito tenían fecha 28 de mayo de 2018; 30 de septiembre de 2018 y 22 de agosto de 2019 y el controlador de faltas dictó resolución condenatoria recién en fecha 26 de octubre de 2021; es decir pasados los dos años de la última infracción.
Por ende, la acción estaba prescripta antes de la citación para comparecer (i); obviamente la administración local confió en que el plazo local de cinco años de la ley de faltas era válido y debía prevalecer.
De esta manera, ya se encontraba prescripta la acción conforme art. 62 inc. 5 del CP y también estaba extinguida la pena según art. 65 inc. 4 del CP pues el hecho interruptivo tiene que acontecer en el periodo en curso (en el caso es de dos años).
De la sentencia se desprende que la citación a comparecer al procedimiento de faltas tendría efectos interruptivos, según la inteligencia del juzgado. El CP asigna dichos efectos a la indagatoria realizada en sede judicial para que tenga dichos efectos. Además, deberá evaluarse si dicha citación con carácter interruptivo tiene que notificarse de manera fehaciente pues parece claro que no lo es cuando se utiliza un correo electrónico.
Para finalizar, señalo que este fallo en comentario no se encuentra firme, pero ha seguido los precedentes de la CSJN referidos a los que deberían ajustarse el resto de los tribunales.
Este precedente tiene el valor de ser uno de los primeros en materia de infracciones de tránsito. Se avecinan muchos más en esta temática.
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(1) Cita:MJ-JU-M-144381-AR | MJJ144381 .
(2) La CSJN ha señalado que el instituto de la prescripción en materia penal encuentra fundamento en el hecho social según el cual el transcurso del tiempo conlleva el «olvido y el desinterés del castigo» (Fallos: 292:103), y que compete al legislador nacional determinar el régimen de la prescripción extintiva de las acciones represivas atendiendo a «consideraciones relacionadas con la seguridad jurídica, la economía procesal y el interés general» (Fallos: 307:1466).
(3) Causa Numero: CSJ 1897/2018/RH1.
(4) Se trata del caso «Cimadore» en el cual el Máximo Tribunal resolvió que la multa o el arresto contemplado por el decreto del gobernador de Santa Fe a los que portaren armas en las poblaciones urbanas, debió haberse establecido por ley. De esta manera dicho decreto resultó inconstitucional al vulnerar el principio de legalidad. Los gobernadores de provincia no se hallan facultados para legislar sobre faltas y contravenciones por vía de reglamentación.
(5) En este precedente «Peñaloza» la CSJN concluye que el Congreso Nacional ha dejado librado a las provincias lo referente a la legislación sobre faltas y a la graduación de las penas respectivas conforme al sistema de atenuación y agravación que consideren adecuado. Por lo cual la Provincia de Córdoba pudo válidamente legislar en materia de reincidencia para la represión de los juegos prohibidos.
(6) De fecha 30 de septiembre 2003. Aquí e l máximo tribunal estableció que la prescripción de los tributos locales se debe regir por la normativa contenida en el CC (art. 4027 inc. 3 , plazo de 5 años para las obligaciones periódicas y no era aplicable la norma local que establecía 10 años de prescripción) el cual pasa a ser el «derecho de fondo», que las provincias han delegado constitucionalmente -art. 75 inc.12 de la CN- al Estado Federal (Congreso de la Nación), teniendo por ende vedadas -las jurisdicciones locales- las pertinentes prerrogativas para dictar normas que contradigan los preceptos contenidos en las normas de fondo -en este caso particular- la prescripción de las obligaciones entre deudor y acreedor. El fallo deja en claro que no es objetable la facultad de las provincias -municipios- de darse sus propias leyes u ordenanzas impositivas, pero ello encuentra el límite en las materias expresamente delegadas a la Nación, como son la de regular lo atinente a la extinción de las obligaciones por el transcurso del tiempo.
(7) Se trata de un precedente de fecha 06 de mayo de 1974. En el caso la empresa sostenía la extinción de la sanción de multa impuesta en razón de que se había formalizado un acuerdo de pago para los derechos aduaneros. La CSJN dijo de manera textual que «si bien puede existir en los casos de multas un interés de tipo fiscal en su percepción, esto no altera su naturaleza principalmente punitiva, de donde se deriva la aplicabilidad a la materia de los principios del derecho penal según lo prescribe el art. 4° del Código Penal». El indulto y la conmutación de penas constituyen atribuciones exclusivas del Presidente de la Nación, que deben ejercerse según el procedimiento que establece la Constitución. Un convenio entre una empresa y órganos de la administración para el pago de obligaciones fiscales no puede considerarse indulto o conmutación de la multa impuesta por importación de mercaderías en infracción a la Ley de Aduana.Las multas de carácter penal, por su naturaleza, no son susceptibles de transacciones entre el Poder Ejecutivo y el condenado.
(8) A modo de sumario se trataba de una multa que pretendía aplicar la Comisión Nacional de Valores que señalaba que el vacío respecto del plazo de prescripción para aplicar la multa en la ley 17.811 debería cubrirse con la ley 21.526 que fija un plazo de prescripción de 6 años. Sin embargo, la CSJN estableció su prescripción por la aplicación de los plazos del CP -dos (2) años-. Por lo tanto el Máximo Tribunal, confirmó la sentencia que declaró prescripta la acción de la CNV para sancionar a la demandada, por infracciones detectadas en el organismo al cierre de un ejercicio contable y revocó la decisión que dispuso que la sanción fuera soportada en forma solidaria por los directores y síndicos al momento de los hechos, pues no ha quedado demostrado que los principios y reglas del derecho penal aplicados por la Cámara resulten incompatibles con el texto de la ley 17.811 que no preveía un plazo especial de prescripción para las sanciones, dado que la recurrente se limita a afirmar que el principio de la ley penal más benigna no rige cuando se controla el ejercicio del poder disciplinario del Estado, omitiendo señalar las particularidades del bien jurídico protegido que -a su juicio- justificarían hacer una excepción a la regla general en materia de sanciones administrativas.A continuación la CSJN nos ilustra que los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas, siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales, por lo que en materia de prescripción de la acción sancionatoria, cuando el criterio que se debe observar no resulte de la letra y del espíritu del ordenamiento jurídico que le es propio, corresponde la aplicación de las normas generales del Código Penal.
(9) Este articulo dispone «La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse».
(10) Art. 67 «La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso».
(11) Art. 67 «La prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes.
(12) Es un criterio consolidado que la prescripción en materia penal puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso penal y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el solo «transcurso del tiempo». Fallos 275:241; 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778; 330: 1369.
(13) Aquí cabe señalar cierta concordancia con el supuesto de interrupción del CP del art. 67 inc. e) que refiere que la sentencia condenatoria interrumpe la prescripción, aunque no se encuentre firme.
(*) Abogado, Especialista en Derecho Tributario por la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Experto en Fiscalidad Internacional por la Universidad de Santiago de Compostela, España. Doctorando en Derecho Fiscal en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Docente de la Especialidad Tributaria en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, y en la Maestría en Derecho Tributario de la Universidad Austral.
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