Partes: C. E. L. c/ D. D. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 14 de febrero de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-142965-AR|MJJ142965|MJJ142965
Voces: CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO – INJURIA LABORAL
Es justificado el despido de la trabajadora que agredió verbalmente a su empleador utilizando un lenguaje con connotaciones discriminatorias en torno al origen racial de aquel.
Sumario:
1.-La agresión verbal pública de la accionante frente al requerimiento verbal de su empleador -en uso de las facultades conferidas por los arts. 62 , 63 y conc. LCT- a que cumpla con una obligación específica y legal (adjuntar los justificativos de sus inasistencias) resulta inadmisible a la luz de los deberes a su cargo, entre otros, el respeto a la jerarquía del empleador en su lugar de trabajo y buena fe que deben regir en las relaciones laborales (arts. 10 , 62, 84 y conc de la normativa citada), siendo procedente destacar que el lenguaje utilizado por aquella en desmedro de su empleador y con connotaciones discriminatorias en torno su origen racial y en el contexto descripto por los testigos, torna inviable la prosecución del vínculo laboral (art. 242 , LCT).
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- La sentencia de grado admitió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada a mérito del memorial presentado en formato digital y que mereciera réplica de la contraria conforme surge del sistema informático. También se queja respecto de la imposición de costas.
Por los motivos que esgrime, la perito contadora recurre sus honorarios por considerarlos bajos y lo propio hace la parte demandada respecto de los estipendios regulados a la representación y asistencia letrada de la actora y la perito interviniente por elevados.
II.- Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que la Sra. C. prestó servicios para el demandado como “vendedora” en el local de ropa “Sexy Lady” ubicado en Emilio Lamarca 493 PB 2 (CABA) desde el 09/03/2015 y hasta el distracto con causa ocurrido el 01/02/2018.
III.- El recurso es parcialmente procedente y en esa inteligencia me explicaré. a) Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez A quo que tuvo por acreditado el hecho detonante del distracto y que, pese a ello, consideró que su decisión extintiva resultó desproporcional por contar la actora con tres años de antigüedad. Por ello, sostiene que el decisorio resulta incongruente y arbitrario y solicita su revocación.
En el sub lite, no se encuentra controvertido que la Sra. C.fue despedida por insultar a su empleador y utilizar los “. porque no te vas a cagar., turco de mierda., sucio rata.” el día 30/01/20181 y que el hecho ocurrió en el negocio de ropa donde laboraba, en horario de trabajo y en presencia de empleados y clientes.
Sentado lo expuesto, el análisis y ponderación de los testimonios producidos en autos -a la luz de la regla de la sana crítica- me llevan a discrepar con la solución adoptada por la Sra. Juez de grado.
En efecto, los dichos de los testigos Pistoia, González y Batman – aportados por el demandado- son claros y contundentes al referirse al hecho detonante del distracto y que ocurrió a principios del año 2018 cuando el Sr. D. (empleador) le solicitó a la reclamante que le entregara unos certificados médicos que justificaran sus ausencias y aquélla se ofuscó y lo insultó brindándole una serie de improperios. Sobre la cuestión, Pistoia dice “. se acuerda del día, 30.01.2018 porque a los días siguientes del hecho, lo llamo el demandado diciéndole que seguro que lo tenía que poner de testigo. hubo una discusión entre el demandado y la actora y a raíz de eso hay un reclamo laboral. sabe de esta discusión porque estaba atendiendo al demandado, el negocio es muy chico, había gente comprando y el testigo mostrando cosas, que también había proveedores esperando, y al ser tan chico el local, se escuchó la discusión, se quedaron todos duros en silencio. el demandado lo estaba atendiendo, y recibe un llamado, sin decir de quien era. cuando el demandado sale, se puso a hablar con esta chica, hubo una palabrota que le llamaba la atención. la actora lo insulta al demandado y se quedan todos medio duros. la actora, como este chico D.es sirio, estaban discutiendo y le dijo “anda a cagar, turco de mierda”, uno la discusión no la escucha, pero eso le llama la atención a uno.”; González declara “. la actora le dijo a D., “turco de mierda, rata” se puso mal, agarro algo suyo y se fue la actora, después de eso no la vio más. esto fue a la tarde, que era en el horario en el que iba la dicente al local.”; Batman atestigua que “. más o menos, por 2018, mes de enero, es la última vez que el dicente ve a la actora. la actora recibe un llamado el dueño y le pregunta a E. si había traído los certificados. la actora le dice al demandado turco de mierda y se va. cuando está saliendo la actora del local le dice al demandado sucio y rata. esto fue por la tarde.”. Los testimonios reseñados, en mi apreciación, se presentan serios, objetivos, coincidentes entre sí y debidamente fundados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los deponentes adquirieron el conocimiento de los sucesos que relataron en punto a las cuestiones en análisis, las que, además revelan que los presenciaron personalmente. Por todo ello, les otorgo plena fuerza convictiva en los términos de los arts. 90 de la L.O. y 377, 386 y 456 del CPCCN.
En cuanto a las observaciones vertidas por la pretensora oportunamente3, desde mi opinión, no contienen argumentos que sean idóneos para afectar el valor probatorio de las testificales, pues en modo alguno demuestra que los deponentes hubiesen incurrido en ambigüedades, error o mendacidad.
En este orden, la agresión verbal pública de la accionante frente al requerimiento verbal de su empleador -en uso de las facultades conferidas por los arts. 62, 63 y conc.LCT- a que cumpla con una obligación específica y legal (adjuntar los justificativos de sus inasistencias) resulta inadmisible a la luz de los deberes a su cargo, entre otros, el respeto a la jerarquía del empleador en su lugar de trabajo y buena fe que deben regir en las relaciones laborales (arts. 10, 62, 84 y conc de la normativa citada).
En el sub examine, cabe reparar que el lenguaje utilizado por la Sra. C. en desmedro de su empleador y con connotaciones discriminatorias en torno su origen racial y en el contexto descripto por los testigos, torna inviable la prosecución del vínculo laboral (art. 242 LCT).
A mayor abundamiento, es dable que los insultos son expresiones que utiliza quien los emite y con la intención de ofender a otro individuo considerado receptor. Si bien es cierto que su análisis se halla sujeto a los convencionalismos sociales y culturales del contexto en el cual se realizan, no lo es menos que en la especie, no existió razón que pueda atenuar la gravedad de tales improperios.
No se me escapa la ausencia de antecedentes disciplinarios de la Sra. C. durante el tiempo que prestó servicios para su empleador (tres años) como lo merita la Judicante a los fines de admitir la pretensión actoral. Sin embargo, dicha circunstancia por sí sola no me permite calificar de desproporcionada la ruptura del contrato ante la falta disciplinaria cometida directamente contra la persona del empleador y que resultó agraviante e incompatible con los principios que deben sostener la relación laboral.
En virtud de todo lo expuesto, la máxima sanción impuesta por el empleador -en el caso- resultó ajustada a derecho y, por lo tanto, corresponde revocar la sentencia apelada en este aspecto y dejar sin efecto las partidas dispuestas en grado en concepto de indemnización por antigüedad; indemnización sustitutiva del preaviso e integración mes de despido -ambas con la incidencia del SAC- y art. 2º de la ley 25.323. Así lo voto.b) En atención a lo resuelto en el considerando III.a) del presente voto -a cuyos argumentos me remito en mérito a la brevedad- los agravios en torno a las indemnización previstas en el art. 1 de la ley 25.323 resulta abstracto, toda vez que los mismos tienen como base de cálculo la indemnización por despido, que en la presente causa no tuvo favorable acogida. c) Por razones metodológicas, trataré en forma conjunta los agravios segundo y tercero por encontrarse estrechamente vinculados:
Se queja porque la A quo le impuso la carga de la prueba de la jornada reducida y tuvo por acreditado que el contrato se desenvolvió entre las partes como de tiempo completo cuando -según su postura- la prueba testimonial da cuenta que la Sra. C. laboró media jornada. Por ende, reprocha la base salarial establecida en grado que consideró una remuneración por jornada completa de labor.
En el caso, la demandante afirmó que laboraba de lunes a viernes de 7 a 17 hs y los sábados de 8 a 13.30 hs a tiempo completo y contrariamente a lo que figuraba en sus recibos de haberes (fs. 7). Por su parte, en su responde el demandado invocó que la Sra. C. laboraba en una jornada inferior a la habitual de la actividad comercial, los días de semana de 12 a 18 hs y los sábados de 9 a 13 hs.
Sobre la cuestión en crisis, a mi entender, las declaraciones de Batman, Pistoia y González4 resultan hábiles para demostrar que la prestación de servicios de la reclamante se desarrolló en forma parcial (cfr. documental citada y constancias ante la AFIP). Así, Batman declara que “. veía a la actora haciendo tareas de vendedora, atendiendo clientes. esto lo sabe porque el dicente iba dos veces por semana al local y la veía. estas visitas eran a la tarde, a la mañana había un chico y una chica, a la tarde veía a la actora y a una chica más que se llamaba KAREN.la actora siempre estaba a la tarde, desde las 14hs hasta las 18hs. lo sabe porque a la mañana el testigo ha ido al local y la actora no estaba, sino que había dos chicos.”; el deponente Pistoia dice que “. el dicente atiende el demando, vendiendo a todos los mayoristas de FLORES y ONCE, que lo atiende desde que abrió, sin poder precisar fecha exacta. veía a la actora como vendedora del local. pasa por el local una vez por semana o una vez cada diez días porque hace la visita de toda la zona. por lo general lo hace a la tarde, después del mediodía. Que cada vez que iba al local, veía a la actora.” y, por último, González atestigua que “.siempre iba a la tarde. Que veía a la actora cada vez que iba la dicente, que iba una vez por semana, no iba todos los días.”. Estas declaraciones lucen verosímiles, concordantes entre sí y con lo denunciado en el responde y dan suficiente razón de sus dichos y sin que mereciera observación alguna de la contraria en este aspecto. Por ello, les otorgo ple na fuerza convictiva (arts. 90 de la L.O. y 377, 386 y 456 del CPCCN).
En concreto, tengo por demostrado que la actora cumplió un horario reducido de labor ya que ningún elemento objetivo adunó para para acreditar su versión. Repárese que, su prueba se limitó a la declaración de la testigo Vera que no fue concreta precisa ni contundente al definir el horario de trabajo cumplido por aquélla pues no conoce al demandado y tampoco concurría frecuentemente al local, todo lo cual le resta valor probatorio a su testimonio.
Conforme lo expuesto, cabe admitir los agravios vertidos por el demandado en este aspecto y, por ende, corresponde reajustar los rubros diferidos a condena y cuya procedencia arriba firme al Tribunal en concepto de “salario enero/2018, vacaciones no gozadas más SAC y SAC proporcional/2018”, de acuerdo a la base de cálculo que se indicará infra. Así lo propicio.d) La pretensión del apelante de ser eximido de la condena al pago de la indemnización impuesta por el artículo 45 de la Ley 25.345, es improcedente.
En la especie, observo que la empleadora no ha dado cabal cumplimiento con la obligación legal impuesta en la normativa citada, puesto que, al contestar demanda sólo acompañó la certificación de servicios y remuneraciones (formulario ANSeS PS 6.2 y la constancia de aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social, v fs. 68/70 y 71/73). En tanto, omitió adjuntar el certificado de trabajo en el cual conste la calificación profesional obtenida por la actora en el o los puestos de trabajo desempeñados, si realizó o no acciones regulares de capacitación (art. 80 LCT, t.o. ley 24.576) y no produjo que sustente su postura al respecto.
El contexto fáctico descripto demuestra que el recurrente no cumplió con la totalidad de las obligaciones a su cargo impuestas por el art. 80 LCT al momento del cese laboral de la actora, quien cumplió con los presupuestos legales y fácticos para la procedencia de la multa impuesta en el art. 45 de la ley 25.3455, tal como se concluyó en la sentencia de grado a cuyos términos me remito en honor a la brevedad.
Lo expuesto me conduce a confirmar el temperamento adoptado en la instancia anterior sobre la procedencia de la partida, aunque ajustada a un nuevo cálculo de acuerdo a lo resuelto en el considerando III.c) respecto de la base remuneratoria. Así lo propicio.
IV.- Conforme los lineamientos expuestos en el considerando III.c) del presente pronunciamiento, corresponde reajustar los rubros adeudados “salario enero/2018, vacaciones no gozadas más SAC y SAC proporcional/2018 y la indemnización art.80 LCT”, teniendo en cuenta la fecha de ingreso (9/03/15) y egreso (01/02/18) establecidas en la sentencia de grado y una remuneración mensual de acuerdo a la jornada parcial cumplida que asciende a $10.553,19.- informada por la perito contadora6 y es ajustada a derecho (art. 56 LCT y 56 L.O.). .
En consecuencia, la acción progresará por los siguientes conceptos y montos:
Salario enero/2018 $10.553,19.-
Vacaciones no gozadas más SAC $6.859,45.-
SAC proporcional/2018 $879,30.-
Art. 80 LCT ($10.553,19 x 3) $31.659,57.-
TOTAL $49.951.51.-
En concreto, de progresar mi voto, el accionado deberá abonar al actor la suma total de $49.951,51.- en el plazo, con más los intereses y establecidos en grado, lo que así dejo propuesto.
V.- A influjo de lo normado por el artículo 279 del CPCCN corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, lo que torna de tratamiento abstracto cualquier recurso interpuesto al respecto.
En cuanto al juicio que fundamenta la imposición de las costas del proceso no debe ser realizado con un criterio meramente aritmético sino conceptual y en la evaluación de la proporcionalidad entre los respectivos vencimientos (cfr. art. 71 CPCCN). Por ello, más allá del progreso parcial del reclamo, entiendo equitativo que las costas del proceso sean soportadas en el 80% por la actora y el 20% restante, a cargo de la demandada (arts. 68 y 71 CPCCN).
VI.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Dejar sin efecto la sentencia apelada en lo principal que decide y confirmarla en cuanto al progreso de las partidas detalladas en el considerando IV del presente pronunciamiento y fijar el monto de condena en la suma de $49.951,51.-, con más los intereses establecidos en grado; 2) Dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios; 3) Imponer las costas del proceso en el 80% a la actora y el 20% restante, a cargo del demandado (arts.68 y 71 CPCCN); 4) Regular los honorarios de primera instancia de la asistencia y representación letrada de la actora en $.- (equivalente a .UMA) y del demandado $.- (equivalente a .UMA) y de la perito contadora en la suma de $. (equivalente a .UMA), en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación (arts. 68, 71 y 279 CPCCN, arts. 16, 20, 21, 24, 43, 51 y ccdes. Ley 27.343 y art. 38 L.O.). Estas regulaciones incluyen la totalidad de los trabajos efectuados por los letrados intervinientes, incluso la labor desarrollada en la instancia administrativa previa ante el SECLO.
El valor de la UMA ($10.400), creada por el art. 19 de la ley de aranceles profesionales, surge de la Acordada CSJN 25/2022. Dicha regulación no incluye la alícuota correspondiente al IVA; 5) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa (conf. Art.30 ley 27423).
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Dejar sin efecto la sentencia apelada en lo principal que decide y confirmarla en cuanto al progreso de las partidas detalladas en el considerando IV del presente pronunciamiento y fijar el monto de condena en la suma de $.-, en el plazo, con más los intereses y establecidos en grado.
2) Dejar sin efecto el pronunciamiento sobre costas y honorarios.
3) Imponer las costas del proceso en el 80% a la actora y el 20% restante, a cargo del demandado.
4) Regular los honorarios de primera instancia de la asistencia y representación letrada de la actora en $.- (equivalente a .UMA) y del demandado $.- (equivalente a .UMA) y de la perito contadora en la suma de $. (equivalente a .UMA).
5) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
Xfb 02.04
MARÍA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
CLAUDIA ROSANA GUARDIA
SECRETARIA
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