Autor: Vidal Quera, Gastón F.
Fecha: 16-06-2023
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17199-AR||MJD17199
Voces: DOCTRINA – ORDEN PUBLICO ECONOMICO – TRIBUTARIO – REGIMEN PENAL TRIBUTARIO
I. Introducción. II. Doctrina. III. Conclusión.
Doctrina:
Por Gastón F. Vidal Quera (*)
I. INTRODUCCIÓN
Si bien en el marco de la ley penal tributaria la pena de prisión se aplica siempre a una persona física, sean -directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible, inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz- (1), lo cierto es que las personas de existencia ideal tienen sanciones y pueden estar sometidas a un proceso penal (2) como lo ha confirmado la Cámara en lo Penal Económica por intermedio de su Sala «B ».
II. DOCTRINA
Veamos los hechos del caso y la doctrina de la Cámara con un sentido práctico para quien se encuentre en una situación similar.
En primera instancia se había declarado extinguida la acción penal seguida contra una sociedad anónima y dictado el sobreseimiento de la misma por el delito de omisión de depósito dentro de los treinta días corrido de vencido el plazo el ingreso de las retenciones de la Seguridad Social practicadas con destino al Sistema Único de la Seguridad Social.
Para tomar esa decisión se había considerado que se había declarado la quiebra de la Sociedad con lo cual: a) ello implica la disolución de la sociedad (art. 94 inciso 6) de la Ley General de Sociedades y no tuvo lugar el avenimiento ni la conversión en concurso preventivo, b) la quiebra y la disolución de la Sociedad determinan la extinción de la acción penal por aplicación analógica del artículo 59 inciso 1 del Código Penal (3).
El Ministerio Publico Fiscal apela esa decisión considerando que la quiebra implica de pleno derecho su disolución, no debe confundirse con la extinción de la persona jurídica que sería equivalente a la muerte de la persona humana, que es la causal de extinción que tuvo en cuenta el juzgado en primera instancia.Entre otros argumentos, se considera que la sociedad conserva un órgano de administración, aunque se liquida, en la persona del síndico.
La Cámara deja sin efecto la extinción de la acción penal respecto de la sociedad y el sobreseimiento, en base a que: a) la declaración de quiebra no es un obstáculo a la capacidad para ser representada en una causa penal en la que es imputada la sociedad y ejercer su derecho de defensa. b) en el caso, incluso, la -persona jurídica mencionada fue convocada a prestar declaración indagatoria por sus actos de naturaleza penal anteriores a la declaración de quiebra-. c) El art. 101 de la Ley General de Sociedades dispone que la sociedad en liquidación conserva la personalidad a ese efecto y en particular destaca que una sociedad en ese proceso «conserva su personalidad jurídica a ese efecto». d) Para agregar que -aun con posterioridad a la declaración de quiebra, mientras la persona jurídica se encuentra en liquidación, aquella mantiene su personalidad, aunque su objeto se encuentre afectado por las consecuencias legales propias de aquella situación-. e) Concluyendo que la sentencia -no resulta ajustado a derecho, pues por el análisis conjunto de los artículos 94 y 101 de la ley 19.550 y lo establecido por los arts.234 a 238 de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522, no se evidencia, que la inhabilitación a la que se hace referencia por el artículo 234 de la ley citada en ultimo termino constituya un impedimento que prive la persona jurídica fallida de las facultades necesarias para poder ejercer, en forma adecuada y eficaz, la defensa en juicio en este proceso, y por la que deba extinguirse la acción penal a su respecto-. f) Agregando que -la disolución de la persona jurídica, al no afectar la personalidad del ente, sino su objeto, tampoco constituiría un impedimento para la continuación del proceso penal seguido en contra de aquella con respecto a hechos presuntamente delictivos que habrían sido cometidos con anterioridad a la declaración de quiebra-.
III. CONCLUSIÓN
Parecería que la respuesta penal no siempre será la más adecuada. Se ha dicho con claridad que: Sin perjuicio de que la responsabilidad penal de las personas jurídicas avanza a pasos agigantados, en legislaciones que incluso ofrecían impedimentos constitucionales para esto, como la española y la italiana, no por ello debemos admitir que sea la solución más conveniente o la que menos daño causa. Sería conveniente que la respuesta a esta problemática sea dada desde todo el ordenamiento jurídico y en forma conjunta pero no creo que esta sólo pueda darse desde el derecho penal y menos aún que éste sea la herramienta más idónea para solucionar todos los problemas que van surgiendo en las modernas sociedades de riesgo (4).
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(1) Art. 13 de la Ley Penal Tributaria .
(2) Enumeradas en el art. 13 de la ley como la suspensión de actividades, cancelación de la personería, entre otras
(3) La acción penal se extinguirá 1) Por la muerte del imputado.
(4) Responsabilidad penal de las personas jurídicas ¿pueden las sociedades cometer delitos e imponérsele una pena?, por Ana Clara Marconi, en Revista de Derecho Penal, Derecho Penal Económico, Derecho Penal Tributario XII, Rubinzal Culzoni, Editores 2014-2.
(*) Abogado, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales UBA, Carrera de Especialización en Derecho Tributario, Facultad de Derecho, UBA. Docente Procedimiento Tributario UBA, Finanzas Públicas y Derechos Tributario Universidad de Palermo, Docente de Posgrado de la Universidad Católica Argentina. Autor del Libro Cuestiones conflictivas de tributación local, Editorial 2019, Errepar. Abogado en ejercicio de la profesión de manera independiente.
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