Noticias

domingo, 14 de mayo de 2023

La escritura pública y los poderes… Quo vadis?

Autor: Brevetta Rodríguez, Miguel A.



Fecha: 28-sep-2019


Cita: MJ-DOC-15076-AR | MJD15076


Sumario:


Una interpretación muy particular. De las leyes de fondo y de las leyes de rito. En torno a las libertades. 

El quo vadis del mandato.


Doctrina:


Por Miguel A. Brevetta Rodríguez (*)


Continúa la polémica en los ámbitos del Poder Judicial, que se resiste a someterse a lo dispuesto en el nuevo CCyCN, en relación a los poderes, que por imperio de la última reforma, dejaron de otorgarse por medio de una escritura pública.


En el caso de autos, el actor confiere poder especial al su letrado, cuya validez, considera se encuentra fundada en lo establecido por los arts. 284 , 285 , 363 y 1319 del Código Civil y Comercial de la Nación. 

Indica que la normativa referida, no exige formas solemnes cuando se trata de escritura pública.


En efecto, así lo establece el CCyCN, en el art. 1017 -que enumera los contratos que deben ser otorgados por escritura pública-, en donde no aparece el mandato, tras la reforma de hace exactamente cuatro años.


Es decir que el legislador acudió a establecer la libertad de formas entre los contratantes es decir que «con la reforma del viejo art. 1184 que exigía en su inc.7 la confección en “escritura pública” de los poderes generales o especiales para presentarse en juicio, se cae una antigua exigencia que ha generado en la historia de la labor judicial, multiplicidad de interpretaciones, previo a aceptarse los requisitos de la formalidad»(1).


I. UNA INTERPRETACIÓN MUY PARTICULAR


El Tribunal de alzada entendió que dicho artículo en su inc. d) expresa que deben ser otorgados por escritura pública «los demás contratos que por acuerdo de las partes o disposición de la ley, deben ser otorgados por escritura pública». Y agrega que:«sobre este punto se ha señalado que el inciso mencionado es una especie de cláusula residual que otorga carácter obligatorio a disposiciones del Código Civil y Comercial y a otras leyes, como por ejemplo el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que requiere escritura pública como medio de instrumentación de los poderes para la representación en juicio.


Lo indica, pero, no se menciona quienes han señalado que el inciso de marras “es una especie de clausula residual que otorga carácter obligatorio” a disposiciones del código reformado y a otras leyes.» Tampoco la reciente reforma fue realizada con carácter universal ya que solamente se legisló en referencia a las formas del código de fondo.


II. DE LAS LEYES DE FONDO Y DE LAS LEYES DE RITO


La pretensión de mezclar código de fondo, con código ritual, no deja de ser un sentir subjetivo e inapropiado de parte de los sentenciantes, que es lo mismo que pretender forzar una expresión determinada, que de manera alguna estaba dirigida a exceder el marco de su razón de ser, «pues, una ley procesal no puede crear para actos jurídicos -en la especie: contrato de mandato-, formas instrumentales que la ley sustancial no prevé (arts. 5 , 31 , 75 -inc. 12- , 121 y 126 de la CN). Es decir, la provincia no puede imponer las formas a los contratos, cuando ellas no están previstas en la ley nacional que regula sobre la materia delegada.Por ello, no se entiende la actitud de algunos magistrados que pretenden priorizar el ritual provincial por sobre la ley de fondo, so pretexto de que no existe reforma de adecuación.»(2)


El tribunal entendió desde su óptica original que el legislador al mencionar en forma amplia «disposición de la ley» decidió respetar las autonomías provinciales, en lo que refiere a la posibilidad de exigir escritura pública para el otorgamiento de poderes judiciales, ya que las leyes locales se han sancionado a partir de una competencia constitucional que no puede ser ni regulada ni derogada por el Código Civil y Comercial de la Nación (3) más que: Tal postura se fortalece al observar que la enumeración efectuada por el art. 1017 del Código Civil y Comercial de la Nación es meramente enunciativa (4)


Nada se dijo en el acto reformista a que se estaba legislando sobre «situaciones meramente enunciativas». Tampoco se pretendió legislar por sobre institutos vedados al legislador, tal el caso de las autonomías provinciales, que nada tienen que ver con el fondo de la reforma, toda vez que se actuó sobre la norma de fondo, la que podrá ser pasible del análisis o interpretación provincial o no.


Más adelante prosigue el Tribunal, aludiendo al art. 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como si la norma reformada estuviera dependiente o sometida al código de rito. Concluyendo que: «De este modo y habida cuenta que no existe una libertad absoluta de formas en la medida que distintas normas procesales o de fondo regulen la cuestión, se concluye que el supuesto mandato otorgado en la presentación, no cumple las disposiciones de forma reguladas por el Código Civil y Comercial de la Nación y a partir de ello, no acredita en legal forma la personería pretendida.»(5)


III. Entorno a la libertades


A partir de las siguientes expresiones a las que apela el Tribunal:«no existe una libertad absoluta de formas» «no cumple las disposiciones de forma.» hasta llegamos a preguntarnos, si estamos en el análisis, frente a un mismo código.


Resulta extraño que los magistrados de alzada recurran a estas disquisiciones para fundamentar lo que la norma de fondo explica con absoluta claridad, pues «Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.» (6)


Es por ello que coincidimos en el hecho de que: «Hay declaración de voluntad cuando la manifestación consiste en un hecho del lenguaje mediante el cual la persona que la formula tiende a hacer conocer a otro u otros sujetos, determinados o no, su voluntad respecto de cierta cuestión. Puede realizarse en forma oral, por escrito o por signos inequívocos que pueden surgir de la práctica, de los usos y costumbres del lugar.»(7)


Y como lo tenemos dicho en otras publicaciones: «En el Título II de los Contratos en General, Capítulo VII, el art. 1015 se refiere a la libertad de formas estatuyendo que: “solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada”. Es decir que si no hay una disposición legal expresa, las partes -la voluntad de cada una de ellas- son las que han de convenir las reglas del mandato.» (8)


IV. EL QUO VADIS DEL MANDATO


Nos preguntamos: ¿cuál sería el destino del colectivo anti reforma? ¿Hacia dónde apuntan los criterios disimiles de los numerosos fallos que venimos analizando, que se oponen a la libertad de formas?Y que es lo que se consigue, sino el entorpecimiento del principio de celeridad procesal, cuando en la mitad del sumario se manda a rectificar el mandato, exigiéndose escritura pública, mejor dicho, distinguiendo lo que la ley no distingue o ha dejado de hacerlo.


Es el momento de advertir, a quienes cumplen con el sagrado propósito de impartir justicia, que no se debe mirar atrás -ni cambiar de caballo a mitad del rio- cuando las normas son aggiornadas en beneficio de la armonía jurisdiccional, entendiendo de aquí en más que: «la reforma del CCyCN no ha previstos instrumentos solemnes para actuar y estar en juicio, como mal interpreta el fallo en comentario. «A mayor abundamiento, la enorme libertad que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación les da a los ciudadanos para ser representados en juicio, lleva a ampliar el alcance del art. 19 de la CN, en tanto la ley contiene menos limitaciones que la anterior. En efecto, la ausencia en el texto del art. 1017 del nuevo CCivyCom de una previsión igual a la del anterior art. 1184, inc. 7, del CCiv, se fortalece desde la perspectiva del artículo 19 de la CN.» (9)


Ya pasaron cuatro años desde la reforma del CCYCN, pero al parecer no se llegó a todavía comprenderlo en su integridad. ¿Será que hay que esperar que este madure o que sus frutos no reverdezcan para gestar una nueva contra reforma, que nos lleve hacia atrás?


(1) Brevetta Rodríguez, Miguel A. Adiós a los poderes por escritura pública. – 25-oct-2018 Microjuris MJ-DOC-13737-AR | MJD13737


(2) Brevetta Rodríguez, Miguel A Algo más sobre las formalidades del Mandato. 28-jul-2017 Microjuris: MJ-DOC-11930-AR | MJD11930


(3) (CNCiv., Sala H, 20-11-2015, «M., A. E. c/ S., S. O. y otros s/ daños y perjuicios», Expte. N° 58888/2015).


(4) (conf. Ricardo Luis Lorenzetti; Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; T° V; comen. art. 1017; pág.767 vta.; Rubinzal-Culzoni).


(5) (Rivera-Medina, «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2014, p. 812)


(6) Sección 3ª. Forma y prueba del acto jurídico ARTÍCULO 284. Código comentado: Directores Marisa Herrera Gustavo Caramelo Sebastián Picasso


(7) Brebbia, Roberto H., Hechos y actos jurídicos, t. I, Bs. As., Astrea, 1979, p. 194 y ss. Comentario al art. 913.


(8) Ídem Brevetta Rodríguez M. Microjuris: MJ-DOC-11930-AR | MJD11930


(9) Brevetta Rodríguez, Miguel A. Cuando la justicia es ciega y no quiere ver. 25-feb-2019 Microjuris : MJ-DOC-13818-AR | MJD13818


(*) Abogado, UCSE-UCASAL, ex profesor titular de cátedras de Derecho Comercial, Derecho Administrativo y legislación Fiscal y Derecho Usual. Exasesor de la Cámara de Diputados y del Honorable Senado de la Nación. Ex director general de Cultura de la Provincia de Santiago del Estero. Extitular del Pami de Santiago del Estero. Político, ensayista, escritor.

No hay comentarios:

Publicar un comentario