Convenio Colectivo de trabajo
SINDICATO DE TRABAJADORES DE MANIPULEO, EMPAQUE Y EXPEDICION DE FRUTAS FRESCAS Y HORTALIZAS DE CUYO
En la fecha comparecen por ante esta Agencia Territorial Mendoza del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la audiencia establecida para hoy, las siguientes personas:
Lucio Elio Quilpatay, Miguel Ángel Nievas y Enrique Miguel
Torres, por el Sindicato Trabajadores Manipuleo, Empaque y Expedición de Frutas
Frescas y Hortalizas de Cuyo, y por el sector empresario: Miguel Ángel del
Monte y Pablo Romero, por la Cámara de Empleadores, Productores y Exportadores
de Frutas Frescas de la Zona Este de Mendoza,
Eduardo de Paolis, Fredy Omar Carletti, Daniel Galigniana y
Manuel Santaolaya, por la
Cámara de Comercio, Industria y Agricultura de Tunuyán,
José Luis Sánchez, por la Cámara de Productores y Exportadores de Frutas y
Hortalizas de San Juan, Enrique Abraham Ahun y Carlos Héctor Molina, por la
firma Expofrut SA, Víctor Intraguglielmo y José Melchor Puebla, por la firma
Guglielmo Eximfrut Agrícola y Comercial SA, Armando Brunetti y Liliana
Rodríguez, por la firma Armando Brunetti y Otros Soc. de Hecho y Raúl Alfredo
Fragapane, por la firma Fragapane Hnos. SRL y Jorge Manuel Brenot y Rubén Jesús
Sanzone, como asesores de los productores de la actividad, todos ellos como
integrantes de la Comisión Negociadora de renovación de la CCT 76/1989 de
“frutas frescas”. Abierto el acto el funcionario actuante pone a consideración
de las partes el temario a tratar en esta reunión, y luego de analizarse,
corregirse y redactarse nuevamente el texto del proyecto de la nueva convención
colectiva que se ha venido tratando y negociando entre los participantes, se
concluye lo siguiente:
Primero: Los aquí presentes acuerdan suscribir el texto
ordenado de esta nueva convención colectiva de trabajo que sustituirá a la
registrada como CCT 76/1989.
Segundo:
Las partes que han suscripto esta nueva convención colectiva de trabajo dejan
solicitado la homologación del texto ordenando a que se refiere el punto
primero de este acta.
Tercero:
Se hace constar que teniendo en cuenta lo avanzado de la temporada en lo que
respecta a esta actividad, las partes acuerdan que este nuevo convenio
colectivo de trabajo, incluyendo la escala salarial, tiene vigencia a partir
del primero de enero de 1999.
Con lo que se dio por terminado el acto,
que previa lectura y ratificación de las partes, firman los presentes ante esta
Jefatura de Agencia.
CONVENIO COLECTIVO
320/1999. EMPAQUE DE FRUTAS FRESCAS Y HORTALIZAS. REGIÓN DE CUYO
EXPTE. 264.658/98 - MTSS - REG. MZA.
Establécese
como Convención Colectiva de Trabajo para las empresas y personal que se
desempeñan en las actividades de: manipuleo, clasificación, empaque y
expedición de frutas frescas, cosechadores o recolectores de frutas, ya sea
para empacar, comercializar o industrializar, incluido empleados
administrativos, al siguiente articulado:
Partes intervinientes:
Sindicato de
Trabajadores Manipuleo, Empaque y Expedición de Frutas Frescas y Hortalizas de
Cuyo - Cámara de Empacadores, Productores y Exportadores de Frutas Frescas de
la Zona Este de Mendoza - Cámara de Comercio, Industria y Agricultura de
Tunuyán - Cámara de Productores y Exportadores de Frutas y Hortalizas de San
Juan Expofrut SA - Guglielmo Eximfrut Agrícola y Comercial Sociedad Anónima -
Armando Brunetti y Otros Sociedad de Hecho - Fragapane Hnos. SRL.
Lugar y fecha de celebración:
Mendoza, 23 de diciembre de 1998.
Actividad y categoría a que se
refiere:
Personal que
se desempeña en las actividades de manipuleo, clasificación, empaque y
expedición de frutas frescas, cosechadores o recolectores de frutas, ya sea
para empacar, comercializar o industrializar, incluido empleados
administrativos, todos de acuerdo a las resoluciones ministeriales 1/1975,
35/1976.
Ámbito de aplicación:
Las
condiciones generales de trabajo, remuneraciones y categorías, enmarcadas en el
presente Convenio Colectivo de Trabajo serán de aplicación en todo el
territorio de las Provincias de Mendoza, San Juan y San Luis.
Duración y vigencia:
El presente
Convenio Colectivo de Trabajo tendrá una vigencia de tres (3) años a contar de
la fecha de su homologación por parte de la autoridad laboral.
Representatividad:
Las partes que
suscriben este Convenio se reconocen mutuamente como suficientemente
representativas en las actividades laborales a que se refiere la disposición
(DDRR) 57/1988, ley 14250 y decretos 188/1988 y 200/1988.
En la Ciudad de Mendoza, a los 23 días
del mes de diciembre de 1998, comparecen ante esta Delegación Regional del
Ministerio de Trabajo de la Nación, la Comisión Paritaria instituida por la
resolución (DDRR) 57/1988, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la
nueva Convención Colectivo de Trabajo, aplicable a los trabajadores afectados
en la actividad de manipuleo, clasificación, empaque y expedición de frutas
frescas, cosechadores o recolectores de frutas, ya sea para empacar,
comercializar o industrializar, incluidos empleados administrativos, de
conformidad a los términos de la ley 14250 y sus decretos reglamentarios
108/1999 y 200/1988 y lo hacen por el Sindicato de Trabajadores Manipuleo,
Empaque, Expedición de Frutas Frescas y Hortalizas de Cuyo, los Sres. Lucio
Elio Quilpatay, Miguel Ángel Nievas y Enrique Miguel Torres, y por el sector
empresario: los Sres. Miguel Ángel del Monte y Pablo Romeo por la Cámara de
Empacadores, Productores y Exportadores de Frutas Frescas de la Zona Este de
Mendoza, los Sres. Eduardo de Paolis, Fredy Omar Carleti, Daniel Galigniana y
Manuel Santaolaya por la Cámara de Comercio, Industria y Agricultura de
Tunuyán, el Sr. José Luis Sánchez por la Cámara de Productores y Exportadores
de Frutas y Hortalizas de San Juan, los Sres. Enrique Abraham Ahun y Carlos
Héctor Molina en representación de la firma Expofrut SA, los Sres. Víctor
Intraguglielmo y José Melchor Puebla por la firma Guglielmo Eximfrut Agrícola y
Comercial Sociedad Anónima, el Sr. Armando Brunetti y la Sra. Liliana Rodríguez
por la firma Armando Brunetti y otros Sociedad de Hecho, el Sr. Raúl Alfredo
Fragapane por la firma Fragapane Hnos. SRL, y los Sres. Jorge Manuel Brenot y
Rubén Jesús Sanzone quienes concurren en su calidad de asesores de los
productores de la actividad, todo de conformidad a lo tratado en las
actuaciones que obran en el expediente 264.658/98, quienes ratifican lo actuado
por ante el Jefe del Área Territorial Mendoza del MTSS, Sra. Silvia Ernestina
Aragón y cuyo texto se conforma de las siguientes cláusulas.
Art. 1 - Delegados y obreros. Los empleadores reconocerán un (1)
delegado obrero cuando el número de trabajadores oscile entre un mínimo de diez
(10) y un máximo de cien (100), dos (2) delegados obreros cuando el número de
trabajadores oscile entre ciento un (101) trabajadores y doscientos (200), y
sucesivamente se reconocerá un (1) delegado obrero cada cien (100)
trabajadores, todo conforme a la norma del artículo 45 de la ley 23551.
Inc. A: Para
ser delegado se requiere tener 18 años de edad como mínimo, ser argentino,
saber leer y escribir, adjuntar certificado de buena conducta y no haber
sufrido proceso penal que pueda afectar a la buena relación entre las partes.
Este deberá tener una antigüedad no menor de tres (3) temporadas continuas en
el establecimiento.
Inc. B: Los
delegados gremiales serán elegidos y durarán en sus funciones conforme lo
prescribe el artículo 42 de la ley 23551 de asociaciones sindicales y su
decreto reglamentario 467/1988.
Inc. C: La
elección de delegados se deberá realizar por voto secreto y directo, en el
lugar en que se presten los servicios y en horario de trabajo, el empleador
deberá otorgar su correspondiente autorización previa notificación y
cumplimiento a lo normado por la ley 23551, en sus artículos 40 al 52
inclusive.
Inc. D: Los
delegados en cada establecimiento atenderán exclusivamente problemas laborales,
buscando la solución con el encargado o empleador, sin desatender sus
obligaciones laborales. Cuando el/los problemas no fueran resueltos
satisfactoriamente los pondrán en conocimiento de la Comisión Directiva del
Sindicato o en su defecto, del secretario gremial, para que estos se hagan
cargo del mismo, todo con notificación a la parte empresaria.
Inc. E: Es
función del delegado propender al buen comportamiento de los compañeros de
labor, el mantenimiento del orden y la disciplina, como asimismo facilitar el
ejercicio de las facultades del empleador previstas en los artículos 53 y 62,
inclusive, de la ley de contrato de trabajo, t.o. 20744 y 21297. Para ser
delegado se requiere no ser personal jerárquico.
Inc. F: Los
delegados obreros o miembros de comisión directiva del sindicato serán los
últimos en ser suspendidos y los primeros en ser reintegrados, cuando se
reinicien las tareas. A tal efecto no se tendrá en cuenta el personal efectivo
no temporario que presta servicio en el establecimiento todo el año, cuya
continuidad no obsta al cese de tareas del delegado o miembro de la comisión
directiva.
Inc. G: En los
casos de establecimientos en los que se desarrollen diferentes actividades, que
estén en el encuadre del STMEEFFHC a través de sus Convenios Colectivos de
Trabajo, se deberá elegir un delegado por cada actividad, con la limitación
para cada una de ellas de lo establecido en el primer párrafo del presente
artículo, en lo relativo a la producción de delegados por cantidad de
trabajadores.
Inc. H: Los empleadores deberán dar
permiso a los delegados obreros, cuando la comisión directiva los cite a
reunión del cuerpo de delegados, debiendo el sindicato notificar por escrito a
la empresa con 48 horas de anticipación, los delegados presentarán un
certificado de asistencia al día siguiente del permiso otorgado, o al
reintegrarse a sus tareas habituales. Igualmente darán permiso cuando tengan
problemas dentro del establecimiento y deban comunicarlos al sindicato. Queda
establecido que las horas ocupadas por los delegados, dentro de la jornada de
trabajo, serán abonadas, por el empleador, como jornada legal de trabajo.
Art. 2 - Inicio de temporada, suspensiones por causas ajenas al
trabajador.
Inc. A: Al
inicio de temporada, indefectiblemente se deberán comenzar las labores con el
personal más antiguo, citándolo al trabajo en función de su antigüedad y
categoría.
Inc. B: En
caso de suspensiones durante la temporada, por disminución de trabajo, falta de
materia prima, causa de fuerza mayor o a la finalización de la misma, se deberá
comenzar por el personal de menor antigüedad y por categoría.
Inc. C: El personal más antiguo será el
último en ser suspendido y el primero en ser reincorporado, dejando a salvo el
caso de que al finalizar la temporada quede pendiente la realización de tareas
de empaque por requerimientos de mercado, repaso de frutas embaladas, etc.,
este personal continuará prestando servicios en la empresa sin que por ello se
lo considere trabajador permanente ni generará derecho a percibir
remuneraciones por los días de receso cualquiera sea su causa.
Art. 3 - Reglamentación de las tareas.
Inc. A: El
horario de trabajo se regirá por las normas legales vigentes y la norma legal
convencional de trabajo será de ocho (8) horas diarias o cuarenta y cuatro (44)
horas semanales; las horas que excedan en días hábiles serán pagadas como extra
al 50%, y al 100% los días sábados después de las catorce (14) horas, días
domingos y feriados.
Inc. B: Se
deja especificado que la jornada descripta en el inciso A) se cumplimentará
hasta el sábado a las 14 horas.
Inc. C: En los
casos en que los obreros trabajen menos horas de las que les corresponden por
jornada diaria, se les deberá liquidar la misma como media jornada o jornada
completa, según el caso, de acuerdo con el artículo 103, segundo párrafo de la
ley 20744 de contrato de trabajo. El trabajador que concurra al establecimiento
en el horario habitual fijado y no se le asignen tareas, tiene derecho a que se
le liquide el salario que de acuerdo a su categoría corresponda, salvo caso de
fuerza mayor, accidentes climáticos o falta de materia prima que impida la
realización de las labores, en cuyo caso se pagarán las horas realmente
trabajadas.
Inc. D: En los casos de fuerza mayor y
necesidades de urgencia el trabajador no podrá negarse a la realización de
horas extraordinarias.
Art. 4 - Régimen de mujeres y menores.
Inc. A: El
personal mencionado precedentemente no podrá trabajar en carga y descarga de
camiones de transporte, remoción de cajones de frutas cuando los cajones o
bultos superen los veinte (20) kilogramos de peso, pudiendo hacerlo eventualmente
y cuando las circunstancias así lo requieran para el mantenimiento del trabajo,
razones de fuerza mayor, accidentes climáticos, etc., pero no en forma
continuada, ya que el empleador deberá contar con personal masculino, mayor de
dieciséis (16) años de edad para dichas tareas.
Inc. B: Los
menores de ambos sexos de catorce (14) a dieciséis (16) años, que estén
debidamente autorizados por sus padres, tutores o encargados, no podrán
trabajar más de seis (6) horas diarias, y en caso de trabajar ocho (8) horas se
les deberá abonar el jornal como mayor.
Art. 5 - Estabilidad y efectividad.
Inc. A: Todo
trabajador adquiere la estabilidad en el empleo una vez cumplido un período de
prueba de seis (6) meses de trabajo, aunque dicho período se cumpla en
diferentes temporadas.
Inc. B: La ruptura
de la relación laboral, sin expresión de causa, durante los primeros treinta
(30) días efectivamente trabajados, no generará derecho a indemnización alguna,
ni por antigüedad, ni sustitutiva de preaviso, ni de ningún otro tipo.
Inc. C: En
caso de ruptura de la relación laboral, sin excepción de causa, a partir del
día treinta y uno (31) efectivamente trabajado, y hasta finalizar el período de
prueba fijado en el inciso A) precedente, el empleador sólo estará obligado a
pagar el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización por falta de preaviso y
por antigüedad, fijado en la normativa de la ley 25013.
Inc. D: Para todo lo referente al
trabajo de temporada serán de aplicación los artículos 96 y 97, primer párrafo,
98 y concordantes de la ley 20744, modificada por las leyes 21297, 24013 y
25013.
Art. 6 - Vacaciones o licencias.
Inc. A: Las
vacaciones o licencias para los trabajadores de la actividad se regularán en
base a la siguiente proporción, por año aniversario para el cobro de licencia
completa según su antigüedad en el establecimiento:
De 1 a 2 temporadas: 138 días
trabajador por el cobro de licencia completa.
De 3 a 5 temporadas: 133 días
trabajador por el cobro de licencia completa.
De 6 a 10 temporadas: 127 días
trabajador por el cobro de licencia completa.
De 11 temporadas en adelante: 122
días trabajador por el cobro de licencia completa.
Inc. B: Para
los casos en que los obreros no lleguen al tiempo mínimo descripto en el inciso
A), para gozar de licencia completa se establece la siguiente tabla
proporcional, conforme a su antigüedad en el establecimiento:
De 1 a 5 temporadas: 1 día cada
20 de trabajo.
De 6 a 10 temporadas: 1 día cada
18 de trabajo.
De 11 temporadas en adelante: 1
día cada 15 de trabajo.
Inc. C: Para
la regulación de la licencia del personal permanente de la actividad se estará
a lo normado por el artículo 150 y concordantes de la ley 20744 de contrato de
trabajo.
Inc. D: La
licencia del personal temporario se deberá liquidar indefectiblemente a la
finalización de cada temporada, exceptuándose los casos en que los obreros
continúen desarrollando tareas como lo estipula el artículo 2, inciso C del
presente Convenio Colectivo de Trabajo, en cuyo caso se reliquidará la licencia
descontándosele, en dicha oportunidad, los jornales que por este concepto le
fueron abonados al finalizar la temporada, tomándose en cuenta para ello lo
establecido en el inciso A) de este articulado.
Inc. E:
Licencia sin goce de sueldo: Cuando los obreros/as tengan una antigüedad no
menor de dos (2) temporadas y necesitaren por razones de fuerza mayor, un
permiso sin goce de sueldo, éste deberá ser requerido por escrito al empleador
y con comunicación al delegado obrero, debiendo en un lapso no mayor de cinco
(5) días acreditar por ante el empleador las razones de fuerza mayor invocadas
para no perder la antigüedad. Dicho permiso o licencia no podrá exceder del
veinte por ciento (20%) de los días trabajados por el obrero/a en la temporada.
Inc. F: En los casos en que, por
enfermedad de un familiar ascendiente o descendiente en primer grado, o
cónyuge, el obrero necesitare permiso sin goce de sueldo, la empresa estará
obligada a concederlo y el mismo no podrá exceder los plazos estipulados en el
inciso E). En los casos de fallecimiento, nacimiento y/o casamiento, se estará
de acuerdo a la ley en lo que se refiere a licencias especiales (LCT).
Art. 7 - Enfermedades inculpables.
Inc. A: En los
casos de enfermedades inculpables, el empleador sólo abonará el jornal completo
al trabajador en aquellos casos en que ha recibido aviso fehaciente de su
enfermedad y del lugar en que se encuentra, en un lapso no mayor de la primera
media jornada de trabajo en que se produjere el hecho, a fin de posibilitar la
correspondiente verificación por parte del médico de la empresa. El empleador
deberá contemplar los casos excepcionales en que el trabajador no haya podido
dar aviso, por encontrarse imposibilitado de hacerlo y debidamente justificado.
La simple certificación médica presentada con posterioridad a los plazos
establecidos por ley no tendrá valor y no se efectivizará el pago del salario
del o de los días referidos en el mismo, sirviendo únicamente en su caso como
justificativo para que no se le apliquen sanciones. En caso de enfermedades
inculpables debidamente acreditadas en tiempo y forma, se abonará el jornal
completo sólo hasta la finalización de la temporada o el alta médica, si ésta
fuera anterior a aquélla, salvo el caso de enfermedades terminales en que se
procederá conforme lo dispone el artículo 208 de la ley de contrato de trabajo,
aun después de finalizada la temporada.
Inc. B: Para
los casos en que el obrero presente certificación médica en oportunidad de que
el establecimiento haya suspendido el personal que corresponda a su categoría
convencional y respetando las antigüedades, únicamente se le pagará el o los
jornales en que el establecimiento haya trabajado.
Inc. C: Para
los casos de enfermedad inculpable que cause la muerte del trabajador, el
empleador abonará una indemnización de acuerdo con lo establecido por los
artículos 247 y 248 de la ley de contrato de trabajo, a los herederos o
derechohabientes del mismo/a. En caso de existir hijos menores del extinto/a,
la indemnización se pagará con la intervención del Tribunal de Menores del
Ministerio Pupilar.
Inc. D: Se establece que todo trabajador
que faltare a sus tareas en un día hábil, por haber donado sangre, percibirá el
salario correspondiente contra la presentación del certificado médico que lo
acredite.
Art. 8 -
Accidentes de trabajo. El empleador, en cuanto a los accidentes de trabajo que
afecten a sus empleados, tiene las responsabilidades que establecen las leyes
laborales en vigencia. En los casos en que se produzcan accidentes de trabajo,
el empleador deberá prestarle al dependiente asistencia necesaria con la
premura del caso, debiendo comunicar de inmediato el hecho a la ART contratada
facilitando al trabajador la documentación necesaria para que la misma le
preste la atención médica que se requiera. En caso de no mediar contrato con
ART alguna, el empleador será responsable de los días de parte de accidente y/o
enfermedad profesional hasta el alta definitiva y de las consecuencias ulteriores
de incapacidades que puedan subsistir al accidente de trabajo, y del pago de
los jornales hasta el alta definitiva del obrero en los términos de la ley
24557.
Art. 9 -
Maternidad. Se establece que para gozar los beneficios de licencia por
maternidad, la obrera temporaria debe hacer iniciado las labores de la misma,
esto de acuerdo con la ley 24714, decreto reglamentario 1245, resoluciones
(ANSeS) 112 y 16.
Art. 10 -
Salario familiar y subsidios. Se estará a lo determinado en la ley 24714 y su
decreto reglamentario 1245.
Art. 11 - Sueldo
anual complementario. Se estará a lo dispuesto por la ley 23041 y su decreto
reglamentario 1078/1994. Se deja estipulado que al personal temporario del
encuadre del presente Convenio Colectivo de Trabajo, se le deberá abonar el
aguinaldo al finalizar la temporada, exceptuando lo estipulado en el artículo
2, inciso C) del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Art. 12 - Notificación de comienzo de temporada.
Inc. A: Queda
establecido que al finalizar la temporada de trabajo el empleador notificará al
obrero/a el cese de la misma con cuarenta y ocho horas (48 hs) de anticipación
y al mismo tiempo le comunicará, por escrito, la fecha probable de la
iniciación de la temporada siguiente.
Inc. B: Con
una anticipación como mínimo de treinta días a la fecha de inicio de la
siguiente temporada se deberá notificar a los dependientes mediante aviso
publicado en el diario de la mayor circulación de la zona, en este lapso el
obrero debe dar la conformidad de iniciar la temporada y el empresario deberá
dar comunicación al sindicato de la nómina de trabajadores que hayan prestado
dicha conformidad.
Inc. C: La no
presentación del obrero dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha de
inicio de la nueva temporada, producirá automáticamente, por el solo transcurso
de dicho plazo, el distracto laboral por abandono de trabajo, sin necesidad de
ningún otro trámite o notificación, y sin admitirse otra prueba en contrario.
Inc. D: En el caso de aquellas empresas
que no cumplan con el procedimiento establecido precedentemente, se estará a lo
dispuesto por el artículo 98, último párrafo, ley 20744 de contrato de trabajo.
Art. 13 -
Feriados pagos y días no laborables. Los feriados pagos serán los instituidos
por las leyes nacionales y/o provinciales y en los casos en que el obrero/a
preste servicios, se deberá abonar el jornal con reclamo del cien por ciento.
Art. 14 - Cómputo de la antigüedad de los trabajadores,
indemnización y preaviso.
Inc. A: La
antigüedad del trabajador, a todos los efectos legales, será de acuerdo, con lo
dispuesto por el artículo 18 de la ley de contrato de trabajo, o sea de acuerdo
al tiempo efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación y el que
corresponda a los sucesivos contratos que hubieren celebrado las partes y el
tiempo de servicio anterior cuando el empleador cesado en el trabajo por
cualquier causa reingrese a las órdenes del mismo empleador.
Inc. B: En
caso de extinción del contrato de trabajo, se estará a lo estipulado en los
artículos 231, 232 y 233 de la ley 20744 de contrato de trabajo en cuanto al
otorgamiento y pago del preaviso a excepción de los casos en que sea de
aplicación de la ley 25013 o 24467.
Inc. C: Para el pago de indemnización en
los casos de extinción de contrato de trabajo, se estará a lo estipulado en los
artículos 245, 246 y 247 de la ley 20744, a excepción de los casos previstos en
las normativas de las leyes 25013 y 24467. En los casos de otros tipos de
indemnizaciones (muerte del trabajador, muerte del empleador, cierre definitivo
del establecimiento o quiebra) se estará a lo estipulado por las leyes en
vigencia antes citadas.
Art. 15 -
Medidas disciplinarias. El empleador aplicará medidas disciplinarias siempre
que sean proporcionadas a la falta o incumplimiento del obrero, debiendo dar
aviso a éste y al delegado en los plazos pertinentes. Cumplidos estos
requisitos se considerará la sanción como justa. Si el empleador no cumpliera
sus obligaciones, carece de valor toda sanción y deberá abonar los días caídos
por la sanción indebida. Las medidas disciplinarias se graduarán de acuerdo con
su gravedad, aplicándose a las faltas leves las siguientes sanciones:
1. Apercibimiento
o amonestación por escrito.
2. Un
(1) día de suspensión si tiene aplicada la amonestación.
3. Tres
(3) días de suspensión si tiene aplicada la suspensión por un día.
4. Cinco
(5) días de suspensión, si tiene aplicadas las suspensiones precedentes.
5. Si
la falta fuera más grave, faltar el respecto a un encargado, ocasionar un daño
en maquinarias o propiedad del empleador deliberadamente, encontrarse el
operario sustrayendo cosas que son de propiedad de la empresa, u otras faltas
de esta envergadura, no se aplicarán las sanciones arriba descriptas, sino que
se aplicarán de acuerdo con la gravedad de la falta y hasta pueden ser
despedidos con justa causa. Se establece que las medidas disciplinarias o
sanciones antes indicadas, deberán ser comunicadas por escrito al delegado
obrero y al trabajador y se deben aplicar y notificar en privado y no en
presencia de compañeros de tareas.
6. Se
deja estipulado que las suspensiones aplicadas a los trabajadores no podrán ser
acumulativas en temporadas subsiguientes, por lo tanto aquellas que se apliquen
durante una temporada cesan a la finalización de la misma.
7. Todas
las medidas disciplinarias se comunicarán dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
de acontecidas, la falta y la aplicación de las mismas podrán llevarse a cabo
dentro de hasta los siete (7) días de acontecidas.
Art. 16 - Reloj marcador de control y libro de asistencia. En todos
los establecimientos que tengan más de cuarenta (40) obreros/as, el empleador
estará obligado a tener reloj marcador de entrada y salida con sus respectivas
tarjetas o planillas, o en su defecto un libro de asistencia u otro medio de
control debidamente autorizado. El empleador dará libre acceso a los dirigentes
gremiales y delegados para ver las tarjetas y/o libro de asistencia, para su
control.
Art. 17 - Salón comedor y alojamiento.
Inc. A: En los
casos en que los trabajadores deban quedarse obligatoriamente en el lugar de
trabajo o que entre ambas partes se acordara que el empleador suministre
comida, éste deberá contar con un salón o lugar adecuado, y si no lo tuviera, a
tal efecto utilizará o habilitará carpas, las que deberán reunir las
condiciones mínimas de higiene y protección contra las inclemencias del tiempo.
Inc. B: En los casos en que los
trabajadores deban quedarse a pernoctar en el lugar de trabajo, el empleador
proveerá las habitaciones en buenas condiciones de higiene o carpas, en caso de
que el trabajo se realice en empaques establecidos en zonas urbanas, fincas o
chacras.
Art. 18 - Comida.
Inc. A: En
caso de que los empleadores opten por dar la comida, la misma deberá ser sana y
nutritiva y deberá consistir en: desayuno: café o mate cocido con pan;
almuerzo: dos (2) platos abundantes; merienda: café, o mate cocido con pan;
cena: dos (2) platos abundantes.
Inc. B: El valor de la comida que
proporcione el empleador se imputará a la remuneración que perciba el obrero/a,
fijándose su valor en un quince por ciento (15%) del salario.
Art. 19 -
Escalafón por antigüedad. Todos los trabajadores comprendidos en el presente
convenio colectivo de trabajo percibirán en concepto de escalafón por
antigüedad un uno por ciento (1%) adicional sobre el sueldo; este concepto se
pagará a partir de la segunda temporada, incrementándose en un uno por ciento
(1%) las sucesivas temporadas. Se deja especificado que el rubro antigüedad se
debe aplicar a las temporadas efectivamente trabajadas.
Art. 20 -
Presentismo. A todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio se
les pagará quincenalmente un adicional del diez por ciento (10%) sobre el
sueldo en concepto de presentismo y el mismo tendrá carácter remunerativo. Se
aclara que para gozar de dicho beneficio el obrero deberá asistir al trabajo y
prestar servicios sin faltar al mismo ningún día laborable en la quincena y será
pago en caso de suspensiones por falta de trabajo o materia prima dispuestas
por el empleador, sobre los días efectivamente trabajados.
Art. 21 - Cambio
de tareas. El trabajador que por cualquier circunstancia tuviere que desempeñar
tareas de categoría superior a las que desempeña normalmente, durante un lapso
no mayor de treinta (30) días, percibirá el sueldo de la categoría mayor
mientras realiza dichas tareas; para los casos en que el obrero continuara
realizando tareas superiores a su categoría, transcurrido el plazo descripto,
el empleador deberá reconocer en el bono de sueldo la categoría superior. Los
trabajadores de la categoría que por ciertas circunstancias tuvieran que
efectuar un trabajo de una categoría inferior percibirán el jornal de su categoría
habitual.
Art. 22 - Ropa de trabajo para el personal de planta de empaque. El
empleador proveerá a todo el personal femenino de: un guardapolvo de color, y
al personal masculino: un equipo de ropa compuesto de una camisa, un pantalón o
un mameluco, a partir de la segunda temporada de ingreso del trabajador, la que
será devuelta al finalizar la temporada.
Inc. A: A los
obreros cargadores, estibadores, embaladores y aquellos que manipulen
mercaderías dentro o fuera del establecimiento, se les proveerá adicionalmente
de un delantal de carpa y guantes, todo esto sin cargo alguno.
Inc. B: Se especifica que al personal
que trabaje más de seis (6) meses se le proveerá de dos (2) equipos por año. Es
obligación del trabajador dar adecuado uso y limpieza a la ropa de trabajo.
Art. 23 -
Pizarra. Los empleadores deberán colocar en lugar visible dentro del
establecimiento una pizarra para uso de la empresa, delegados obreros y del
sindicato, de las siguientes medidas: 70 x 120 cm, para dar informaciones de
tipo laboral y gremial, como así también resoluciones de la empresa.
Art. 24 - Categorías convencionales.
Primera categoría:
Embalador de primera
Obrero especializado (mecánico
y/o técnico)
Administrativo de primera
Chofer general - Chofer de
montacargas o autoelevador
Capataz y encargado de cosecha
Tapador o clavador manual
Puntera
Embalador de uva para mercado interno
Segunda categoría:
Embalador de segunda
Flejador, enzunchado y armado de
palets
Administrativo de segunda
Cocinero/a
Ayudante de chofer
Sellador/a romaneador/a
Cargador o estibador
Emboquillador
Sereno
Ayudante de capataz Tercera categoría:
Ayudante de cocinero
Seleccionadora
Pesador, armador de cajas y
clasificador
Rastrero o engarillador a mano
Obrero general de galpón
Cachiche
Limpiadores de uva
Envirutador/a
Aprendiz de embalador
Cosechador o recolector de fruta
Cosechador de uva de mesa para consumo
Art. 26 - Régimen para choferes. Todos los choferes dependientes
que realicen tareas en los galpones de empaque de frutas en general, en el
ámbito donde la empresa desarrolle sus actividades de transporte de mercaderías
o insumos propios, estarán encuadrados dentro del presente Convenio Colectivo
de Trabajo y se regirán por las siguientes normas:
Inc. A: La
jornada legal de trabajo será de ocho horas (8 hs) y las dos horas que excedan
serán reconocidas como extra.
Inc. B: Cuando por razones de trabajo
los choferes no puedan almorzar, cenar y/o pernoctar en sus respectivos
domicilios, la empresa deberá reconocer los gastos por estos conceptos.
Art. 27 - Régimen para serenos.
Inc. A: Los serenos cuidarán de
los inmuebles, existencia e instalaciones de la empresa.
Inc. B: La
jornada normal de trabajo será de doce horas (12 hs) siempre que su actividad
sea exclusivamente de custodia y vigilancia y sin realización de otro tipo de
tareas, en concordancia con las excepciones previstas en la ley 11544.
Inc. C: Para
los casos en que el sereno lleve a cabo otro tipo de tareas que no sean la de
custodia y vigilan, la jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias y las
que excedan de dicho límite serán reconocidas como horas extraordinarias.
Inc. D: El empleador deberá otorgar
un día y medio de descanso cada 6 días de trabajo.
Inc. E: En los
casos en que los serenos trabajen el día de franco, le será reconocido el
jornal con un 100% de recargo.
Inc. F: El empleador proveerá de dos (2)
equipos de ropa compuestos de un pantalón y camisa u overol, por año.
Art. 28 - Cosechadores o recolectores de frutas.
Inc. A: Se
entiende por obrero cosechador o recolector de frutas, a todos los trabajadores
que realicen las tareas de desprender las frutas de las plantas, ya sea para
empacar, comercializar o industrializar. Todos estos trabajadores estarán
comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, de acuerdo con la
resolución 1/1975 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la ley 23808 -
ley 22248, artículo 6, inciso F).
Inc. B: Se fija como jornada legal de
trabajo, el sueldo estipulado en la tercera categoría para las tareas de
cosecha de cualquier tipo de fruta (carozo, pepita o semilla), mínimo que
deberá respetarse para los casos en que las tareas de cosecha se realicen a
destajo y el obrero no llegue al sueldo mínimo garantizado.
Art. 29 -
Categorías y reglamentación de tareas para galpones de empaque, expedición y
exportación de frutas en general.
1) Embalador
de primera:
Inc.
A: Se entiende por embalador de primera a todos los trabajadores que realizan
las tareas de embalado en todas las variedades de frutas de semilla, pepita o
carozo. El rendimiento mínimo para un embalador de primera se fija en 110
unidades por jornada legal de trabajo. El rendimiento arriba descripto se
estipula para cajones y/o cajas de frutas de 15 a 20 kilogramos; en los casos
en que se embale en envases de diferentes kilajes, el rendimiento mínimo será
en forma proporcional.
Inc.
B: Para el cumplimiento de los rendimientos arriba estipulados se deberá tener
en cuenta que las empresas deben proveer mercadería suficiente
ininterrumpidamente, con el propósito del cumplimiento de dichas cantidades. En
los casos en que no se den dichos recaudos de continuidad de materia prima no
serán exigibles los rendimientos citados en el inciso A).
2) Embalador
de segunda: Se entiende por embalador de segunda a todos los trabajadores que
siendo embaladores no tuvieren los rendimientos estipulados para el embalador
de primera; estos trabajadores permanecerán en la categoría hasta que igualen
en rendimiento y calidad del trabajo y embalado de fruta de la categoría
superior.
3) Embalador
aprendiz: Se entiende por embalador aprendiz a los trabajadores que el
empleador designe como tales; los mismos no podrán permanecer en esta categoría
por más de una temporada, como así también no se les podrá exigir ningún tipo
de rendimiento mientras permanezcan en esta categoría ya que el propósito es
que se especialicen en todas las tareas de embalado, sirviendo la temporada de
aprendizaje para capacitar a los obreros. Si el obrero continúa por más de una
(1) temporada en esta categoría, automáticamente pasará a ser embalador de
segunda. En caso de que el obrero no reuniere las condiciones para el cambio de
categoría y el empleador estimara que no variará su rendimiento, el obrero
volverá a su categoría anterior, después de transcurrida la temporada de
aprendizaje.
4) Obrero
general de galpón: Se entiende por obrero general de galpón a todo el personal
masculino y/o femenino que realiza tareas generales en las distintas
actividades comprendidas en los empaques de fruta en general establecidos en
zonas urbanas, fincas o chacras. Todo el personal ocupado dentro de esta
categoría tendrá carácter de jornalizado sea que trabaje como efectivo,
permanente o temporario.
5) Puntera:
Se entiende por obrera puntera a los trabajadores/as encargados/as de
supervisar la calidad de las distintas variedades de frutas que transporta la
línea.
6) Chofer
de montacargas: Se entiende por chofer de montacargas o autoelevador al obrero
que maneja los vehículos arriba descriptos, para movimientos de mercadería en
bins, palets dentro del establecimiento y en la actividad que corresponda; para
los casos en que los mismos entren esporádicamente en cámaras de frío, se les
proveerá adicionalmente de una campera de abrigo adecuada a las tareas de frío.
7) Sellador/romaneador:
Se entiende por obrero sellador o romaneador al trabajador encargado de
distinguir las variedades de frutas en general, con los distintos sellos en
variedades y tamaños del producto.
8) Cargador
estibador: Se entiende por cargador estibador a todos los obreros que realicen
tareas de cargado o estibado de cajas de fruta en general, ya sea en camiones
de transporte o dentro de los galpones de empaque establecidos en zonas
urbanas, fincas o chacras.
9) Paletizador,
enzunchador y armador en palets: Se entiende por obrero paletizador,
enzunchador y armador de palets, a todos los trabajadores que realizan las
tareas de estibar las cajas en los palets por tamaños y variedades dejando el
producto terminado, paletizado y enzunchado.
10)
Capataz o encargado de cosecha: Se entiende por
capataz o encargado de cosecha al obrero que tenga a su cargo los trabajadores
que realizan la tarea de desprender la fruta de las plantas para su empaque y
elaboración; el mismo deberá velar por el cuidado de todo el personal a su
cargo, dándosele la categoría al capataz o encargado de cosecha, de obrero
especializado.
11)
Obreros especializados: Se entiende por obrero
especializado a todos aquellos que realizan tareas de: Manejo de máquinas
automatizadas; armado, desarmado para limpieza y reparación de maquinarias de
trabajo; mantenimiento de automotores; y reparaciones en general propias del
establecimiento y/o empaque en el cual desarrollan sus tareas habituales.
12)
Personal administrativo: Se entiende por
personal administrativo a todos los obreros que realizan tareas inherentes al
funcionamiento administrativo de la empresa y que realicen las tareas de:
recepcionistas, telefonistas, operadores de PC, personal de confección de
partes diarios, liquidación de sueldos y jornales, facturación, conciliaciones
bancarias, control de rendimiento, registros de producción y elaboración y
control de ventas.
13)
Auxiliar administrativo: Se entiende por
auxiliar administrativo a todos los obreros que realizan tareas de colaboración
en las tareas generales de administración.
14)
Personal de mantenimiento: Se entiende por
personal de mantenimiento, a todos los trabajadores que realicen tareas
referidas al mantenimiento general de la empresa.
15)
Seleccionadora clasificadora: Se entiende por
obrero/a seleccionador/a clasificador/a, a los trabajadores que se encargan de
seleccionar todas las frutas de carozo, semilla o pepita.
16)
Emboquillador manual: se entiende por obrero
emboquillador al trabajador que realiza las tareas de volcar los bins o cajones
para alimentar las máquinas con frutas en general.
Art. 30 - Régimen especial para manipuleo, empaque y exportación de
uva de mesa para consumo. Se entiende por manipuleo, empaque y exportación de
uva de mesa para consumo, todas las tareas que se realizan en galpones de
empaque o carpas establecidos en zonas urbanas, parrales o viñas; las mismas
están comprendidas en un todo en la normativa de la presente Convención
Colectiva de Trabajo, dándosele las siguientes categorías convencionales:
Inc. A: Reglamentación de tareas: Se
estará a lo estipulado en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, en cuanto
al horario y reglamentación de las tareas y demás normas generales establecidas
en el mismo.
1)
Cosechador de uva de mesa para consumo: Se
entiende por cosechador de uva de mesa para consumo, a todos los trabajadores
que realizan las tareas de desprender los racimos de las plantas y ponerlos en
envases para ser trasladados al lugar donde son procesados y/o empacados para
exportación o consumo de mercado interno; y que tengan carácter de empleados
jornalizados, cíclicos o temporarios en los establecimientos que manipulan,
empacan y exportan anualmente uva de mesa.
2)
Rastrero o engarillador: Se entiende por
rastrero o engarillador a todos los obreros encargados de retirar la uva
cortada en el parral o viña y acercarla al empaque o carpa para su
procedimiento.
3)
Limpiador de uva: Se entiende por limpiador de
uva todo el personal que realiza las tareas de limpiado y preparación de
racimos de distintas variedades de uva y que trabajen en galpones de empaque o
carpas establecidos en zonas urbanas, parrales o viñas.
4)
Embalador de uva: Se entiende por embalador de
uva, a los trabajadores encargados de embalar los racimos en cajones o cajas de
distintos kilajes, ya sea para exportación o para consumo del mercado interno.
5)
Obrero general de galpón: Se entiende por obrero
general de galpón a todo el personal masculino y/o femenino que realiza tareas
generales en las distintas actividades comprendidas en los empaques de uva.
Todo el personal ocupado dentro de esta categoría tendrá carácter de
jornalizado, sea que trabaje como efectivo permanente o temporario.
6)
Cachiche: Se entiende por cachiche a todos los
obreros que realizan las tareas de abastecer con materia prima a los
limpiadores de uva y retirar el producido limpio para su posterior embalado.
7)
Sellador/romaneador: Se entiende por obrero
sellador o romaneador al trabajador encargado de distinguir las variedades de
uva, con los distintos sellos en variedades y tamaños del producto.
8)
Pesador: Se entiende por obrero pesador a los
trabajadores que se encargan de pesar y controlar el kilaje de la uva de
acuerdo al envase que se use.
9)
Armador de cajas: Se entiende por obrero armador
de cajas a todos los trabajadores que realicen las tareas de armado de cajas.
10)
Clasificador: Se entiende por obrero
clasificador a los trabajadores que se encargan de seleccionar los distintos
calibres de uva, por su tamaño y color, y controlar la calidad del producto
para su posterior embalado.
11)
Paletizador, enzunchador y armador de palets: Se
entiende por obrero paletizador, enzunchador y armador de palets a todos los
trabajadores que realizan las tareas de estibar las cajas en los palets por
tamaños y variedades dejando el producto terminado, paletizado o enzunchado.
12)
Cargador estibador: Se entiende por cargador
estibador a todos los obreros que realicen tareas de cargado o estibado de cajas
de uva, ya sea en camiones de transporte o dentro del empaque o carpa.
13)
Capataz o encargado de cosecha: Se entiende por
capataz o encargado de cosecha al obrero que tenga a su cargo a los
trabajadores que realizan la tarea de cosecha de uva de mesa para empaque; el
mismo deberá velar por el cuidado de todo el personal a su cargo, dándosele la
categoría al capataz o encargado de cosecha de obrero especializado.
14)
Ayudante de capataz: Se entiende por ayudante de
capataz a los trabajadores que designe el capataz o encargado de cosecha para
la supervisión de 5 a 15 trabajadores, de cualquiera de las categorías
enmarcadas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
15)
Cocinero: El cocinero se encargará de la comida
para y hasta treinta (30) trabajadores/as, habiendo más se le asignará un
ayudante de cocina. Es deber del cocinero preparar desayuno, almuerzo, merienda
y cena, en los casos en que corresponda, y mantener los utensilios y su lugar
de trabajo en perfecto estado de higiene; y es deber del empleador proveer
todos los materiales y utensilios para la preparación de los mismos y proveer
de alimentos que deberán estar en óptimas condiciones para su consumo.
16)
Obreros especializado: Se entiende por obrero
especializado a todos aquellos que realizan tareas de: Manejo de máquinas
automatizadas; armado, desarmado para limpieza, y reparación de maquinarias de
trabajo; mantenimiento de automotores; y reparaciones en general propias del
establecimiento y/o empaque en el cual desarrollan sus tareas habituales.
17)
Personal administrativo: Se entiende por
personal administrativo a todos los obreros que realizan tareas inherentes al
funcionamiento administrativo de la empresa y que realicen las tareas de:
recepcionistas, telefonistas, operadores de PC, personal de confección de partes
diarios, liquidación de sueldos y jornales, facturación, conciliaciones
bancarias, control de rendimiento, registros de producción y elaboración y
control de ventas.
18)
Auxiliar administrativo: Se entiende por
auxiliar administrativo a todos los obreros que realizan tareas de colaboración
en las tareas generales de administración.
19)
Personal de mantenimiento: Se entiende por
personal de mantenimiento a todos los trabajadores que realicen tareas
referidas al mantenimiento general de la empresa.
Art. 31 - Capacidad
y formación profesional. Los empresarios se comprometerán a adoptar dentro de
cada empresa, programas de formación o, en su defecto, contribuir y colaborar
en los programas de igual índole que encare y realice la asociación profesional
de trabajadores suscriptos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a los
fines de capacitación técnica del trabajador y de la elevación del nivel de
productividad a través del estímulo de la enseñanza técnica y del entrenamiento
y reentrenamiento del personal de conformidad con los avances técnicos de la
actividad, teniendo en cuenta no sólo la necesidad de la empresa, sino también
lo correspondiente a los mejoramientos tecnológicos que requieran mano de obra
idónea, con el fin de evitar el desplazamiento de trabajadores a áreas más
interesadas desde el punto de vista de la productividad. Para el logro de tales
objetivos se posibilitará a los trabajadores la realización de cursos
orientados a la formación, capacitación y reconversión de mano de obra,
mediante el otorgamiento de las facilidades necesarias, licencias, becas y todo
otro medio que permita cumplir las metas mencionadas.
Art. 32 -
Depósito de garantía. Todos los empacadores foráneos no radicados en las
Provincias de Cuyo, para desarrollar sus actividades como tales, deberán
efectuar previamente un depósito de garantía de dos (2) quincenas de sueldo por
los trabajadores que tengan a su cargo en resguardo de los jornales de los
trabajadores, como así también un seguro de accidentes de trabajo y un seguro
de vida colectivo. Tal depósito deberán efectuarlo en una institución bancaria
oficial a la orden de la autoridad laboral de contralor, bajo apercibimiento de
las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento, sin perjuicio de las
demás acciones que por derecho correspondan que podrán llevar adelante los
trabajadores, el sindicato y/o la autoridad laboral.
Art. 33 - Higiene y seguridad en el trabajo. A los efectos de
obtener mayor grado de prevención y protección de la vida integral psicofísica
de los trabajadores se adoptará por parte de la empresa a efectos de prevenir,
reducir, eliminar o aislar los riesgos profesionales en todos los lugares del
trabajo, como el medio más eficaz de la lucha contra los accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales. A tal fin se deberá dar cumplimiento a las
siguientes medidas fundamentales, acorde con las reglamentaciones actuales
vigentes y por las normas básicas referidas en las leyes 19587 y 24557.
Seguridad:
Inc. A:
Instalaciones, artefactos y accesorios, útiles y herramientas, ubicación y
conservación, siempre a la técnica más moderna.
Inc. B: Protección de las
máquinas en las instalaciones respectivas.
Inc. C: Protección de las
instalaciones eléctricas.
Inc. D: Equipos de protección
individual, adaptado a cada tipo de industria o tareas.
Inc. E:
Identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento de lugares
peligrosos.
Inc. F: Prevención y protección
contra incendios y siniestros.
Inc. G: Cada
trabajador pondrá en sus tareas lo mejor de sí mismo, contribuyendo con su
responsabilidad para evitar accidentes.
Higiene:
Inc. A:
Características del diseño de las plantas industriales, establecimientos,
locales, centros y puestos de trabajo.
Inc. B:
Factores fisicoquímicos, en especial referidos a los siguientes puntos:
cubetaje, ventilación, carga técnica, presión, humedad e iluminación, ruidos,
vibraciones y radicaciones ionizantes.
Baños: Es obligación del empleador
mantener los baños en plenas condiciones de limpieza y uso, y para tal fin de
ocupar personal a su cargo que realice la limpieza de los mismos dos (2) veces
al día.
Art. 34 - Condiciones de trabajo.
Inc. A: El
establecimiento tendrá sus instalaciones de trabajo en condiciones perfectas de
higiene y salubridad adecuadas a la naturaleza del trabajo y el medio ambiente.
Inc. B: Se
proveerán servicios sanitarios para cualquier emergencia y ducha de agua
caliente y fría en perfectas condiciones de higiene y conservación, en números
suficientes para las necesidades del personal de acuerdo en su cantidad, como
así también se les suministrará agua potable para los casos en que las tareas
se desarrollen en lugares donde no haya servicio de red.
Inc. C: En cada establecimiento en lugar
apropiado y cómodo se instalarán guardarropas en cantidad proporcional al
personal que ocupe.
Art. 35 -
Trabajo eventual. En caso de que las empresas establecidas con no menos de
cinco (5) años en la actividad necesitaren, por razones de fuerza mayor,
exigencias del mercado, cuestiones climáticas y exclusivamente para recolección
y cosecha de frutas en general, y requieran incorporar, por un lapso no mayor
de veinte (20) días, personal eventual, deberán comunicar por escrito al
sindicato la nómina de dicho personal, con los datos individualizantes. Este
personal no adquirirá derecho alguno de los contemplados en este Convenio
Colectivo frente a las empresas contratantes. En el lapso en que las empresas
hagan uso de lo estipulado en el presente artículo, a los trabajadores se les
deberán realizar las retenciones previsionales y/o sociales previstas en las
leyes vigentes y en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Art. 36 - Trabajos de empaque por cuenta de terceros. Para los
casos que se ocupen contratistas o subcontratistas que formen cuadrillas para
trabajos de manipuleo y/o empaque de frutas de cualquier tipo y este trabajo se
realice en galpones de empaque establecidos en zonas urbanas, fincas o chacras,
los empacadores deberán hacer cumplir las normas establecidas en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo, a los contratistas o subcontratistas a los
cuales se contrata. En caso de que los contratistas o subcontratistas no se
hagan responsables en lo referido a sueldos y jornales, cargas sociales,
accidentes de trabajo, etc., recaerán en quien convenga el trato con los mismos
y será solidariamente responsable.
Los empresarios firmantes del presente
Convenio Colectivo de Trabajo, en representación de las Cámaras y/o empresas
que representan, se comprometen a respetar en un todo las normas convencionales
aquí acordadas, evitando la competencia desleal a través de la contratación de
empresas que utilicen la fuerza de sus asociados para trabajos de terceros, enmarcando
esta actitud con propósito de “fraude laboral”.
Art. 37 - Fecha y hora de pago de haberes. Si por cualquier
circunstancia el delegado obrero o miembro de comisión directiva tenga que
fiscalizar los pagos de los obreros, el empleador dará la autorización para el
control de pago, se notificará por escrito con cuarenta y ocho (48) horas de
anticipación, que se hará tal fiscalización y acordarán las partes fecha y hora
de pago. El pago deberá efectivizarse en los plazos establecidos por la ley
(LCT).
Art. 38 - Cuota
sindical. Todos los empleadores comprendidos en el encuadre del presente
Convenio Colectivo de Trabajo, retendrán de los haberes de su personal el dos
por ciento
(2%) del sueldo en concepto de cuota sindical, el cual será
depositado en la cuenta corriente 5.136/0 del Banco de Mendoza SA y sus
sucursales; y en la cuenta corriente 21213/1 del Banco de San Juan SA, a la
orden del Sindicato Trabajadores de Manipuleo, Empaque y Expedición de Frutas
Frescas y Hortalizas de Cuyo (STMEEFFHC).
Art. 39 - Aportes
de obra social. Todos los empleadores comprendidos en el encuadre del presente
Convenio Colectivo de Trabajo, actuarán como agentes de retención sobre los
haberes de su personal, reteniendo de éste, el tres por ciento (3%) del sueldo
en concepto de aporte obrero a obra social, dichos aportes juntamente con el
aporte patronal, que corresponda, deberán ser depositados bajo el Código de
Obra Social 10850-6 de la DGIAFIP y se ajustarán en un todo a lo que determinan
las leyes 23660 y 23661, texto ordenado y sus decretos reglamentarios.
Art. 40 - Día del trabajador de la
fruta. Se instituye como día del trabajador de la fruta el 20 de febrero de
cada año y será de pago obligatorio, en caso de que los empleadores opten por
trabajar dicho día se abonará el jornal doble.
Art. 41 - Comisión paritaria permanente. Por la presente Convención
Colectiva de Trabajo se crea una comisión paritaria permanente integrada por
tres (3) representantes empresarios, tres (3) representantes del sindicato más
un (1) funcionario del Ministerio de Trabajo, que oficiará de presidente y
tendrá como función la de intervenir e interpretar el alcance y condiciones
generales del presente Convenio Colectivo de Trabajo. Todos los problemas a
plantearse deben estar subsanados a más tardar en tres (3) reuniones, en el
marco de la ley 14250 y su decreto reglamentario.
Art. anexo: Régimen especial para
PYMES.
Inc. A: A los efectos del presente
convenio y en un todo de acuerdo a las normas de la ley 24467, artículo 83 y
subsiguientes, quedan incluidas en tal régimen aquellas empresas cuya planta de
personal no supere los cuarenta (40) trabajadores; a efectos de determinar el
personal aludido, se tendrán en cuenta las siguientes pautas: Debido a que el
sector empresario firmante del presente régimen realiza tareas diversas de
agricultura en las que ocupa obreros con carácter de permanentes para la
realización de las tareas del ciclo de producción, se toma como base, a fin de
dar cumplimiento al artículo 83, inciso A) de la ley 24467, en cuanto a
cantidad de obreros, lo siguiente:
1) Planta
de personal permanente que labora el ciclo de producción, quince (15) obreros.
2) Personal
temporario o permanente para encuadrar en las actividades de manipuleo,
clasificación, empaque, embalado de frutas en general incluidas en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo, veinticinco (25) obreros.
3) Los
trabajadores descriptos en el punto 2, podrán realizar cualquier tarea de las
enumeradas en las distintas categorías del Convenio Colectivo de Trabajo y
serán remuneradas acorde al jornal fijado en las distintas especialidades para
dicha categoría.
4) Para
los casos de empresas que hagan uso del beneficio de ocupar trabajadores
eventuales tal cual lo específica el artículo 35 del presente Convenio
Colectivo de Trabajo, los mismos no se contabilizarán a los efectos del número
de personal, descripto en el inciso A), puntos 1 y 2.
Inc. B: Las
empresas firmantes del presente convenio que se encuentren encuadradas como
PYMES en virtud de las presentes disposiciones, estarán comprendidas en el
artículo 84 y subsiguientes de la ley 24467, en cuanto al registro único de
personal.
Inc. C: En
cuanto a las normas generales de trabajo que rigen en el Convenio Colectivo de
Trabajo y las leyes 20744, 21297, 24013 y 25013 de contrato de trabajo, será de
aplicación a las empresas PYMES, en la medida en que no tenga un tratamiento
especial por el presente Capítulo ni por las disposiciones de la ley 24467.
Inc. D: En la
conformación de la comisión paritaria, fijada en el artículo 41 del presente
convenio, se acuerda que de los tres representantes empresarios, uno (1) de
ellos pertenecerá al sector PYMES.
Inc. E: Las
partes obreras y empresarias velarán por la conservación de las fuentes de
trabajo, recurriendo en forma conjunta o separada ante el Poder Público para
obtener las condiciones adecuadas que hagan posible a su mantenimiento e
incrementación con peticiones fundadas. Las autoridades del sindicato
signatario del presente Convenio Colectivo de Trabajo juntamente con los
empresarios representantes de las PYMES pondrán todo su esfuerzo, con la medida
de lo posible, para colaborar mutuamente con el fin de que dichas empresas
tengan una evolución en su funcionamiento y lleguen a generar productos de
óptima calidad y puedan crecer para insertarse en los mercados internacionales,
todo esto en beneficio de la empresa y de los trabajadores.
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