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miércoles, 10 de mayo de 2023

CONVENIO COLECTIVO 320/99 FRUTAS Y HORTALIZAS

Convenio Colectivo de trabajo

SINDICATO DE TRABAJADORES DE MANIPULEO, EMPAQUE Y EXPEDICION DE FRUTAS FRESCAS Y HORTALIZAS DE CUYO




En la fecha comparecen por ante esta Agencia Territorial Mendoza del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la audiencia establecida para hoy, las siguientes personas:

Lucio Elio Quilpatay, Miguel Ángel Nievas y Enrique Miguel Torres, por el Sindicato Trabajadores Manipuleo, Empaque y Expedición de Frutas Frescas y Hortalizas de Cuyo, y por el sector empresario: Miguel Ángel del Monte y Pablo Romero, por la Cámara de Empleadores, Productores y Exportadores de Frutas Frescas de la Zona Este de Mendoza,

Eduardo de Paolis, Fredy Omar Carletti, Daniel Galigniana y Manuel Santaolaya, por la

Cámara de Comercio, Industria y Agricultura de Tunuyán, José Luis Sánchez, por la Cámara de Productores y Exportadores de Frutas y Hortalizas de San Juan, Enrique Abraham Ahun y Carlos Héctor Molina, por la firma Expofrut SA, Víctor Intraguglielmo y José Melchor Puebla, por la firma Guglielmo Eximfrut Agrícola y Comercial SA, Armando Brunetti y Liliana Rodríguez, por la firma Armando Brunetti y Otros Soc. de Hecho y Raúl Alfredo Fragapane, por la firma Fragapane Hnos. SRL y Jorge Manuel Brenot y Rubén Jesús Sanzone, como asesores de los productores de la actividad, todos ellos como integrantes de la Comisión Negociadora de renovación de la CCT 76/1989 de “frutas frescas”. Abierto el acto el funcionario actuante pone a consideración de las partes el temario a tratar en esta reunión, y luego de analizarse, corregirse y redactarse nuevamente el texto del proyecto de la nueva convención colectiva que se ha venido tratando y negociando entre los participantes, se concluye lo siguiente:

Primero: Los aquí presentes acuerdan suscribir el texto ordenado de esta nueva convención colectiva de trabajo que sustituirá a la registrada como CCT 76/1989.

Segundo: Las partes que han suscripto esta nueva convención colectiva de trabajo dejan solicitado la homologación del texto ordenando a que se refiere el punto primero de este acta.

Tercero: Se hace constar que teniendo en cuenta lo avanzado de la temporada en lo que respecta a esta actividad, las partes acuerdan que este nuevo convenio colectivo de trabajo, incluyendo la escala salarial, tiene vigencia a partir del primero de enero de 1999.

Con lo que se dio por terminado el acto, que previa lectura y ratificación de las partes, firman los presentes ante esta Jefatura de Agencia.

CONVENIO COLECTIVO 320/1999. EMPAQUE DE FRUTAS FRESCAS Y HORTALIZAS. REGIÓN DE CUYO

EXPTE. 264.658/98 - MTSS - REG. MZA.

Establécese como Convención Colectiva de Trabajo para las empresas y personal que se desempeñan en las actividades de: manipuleo, clasificación, empaque y expedición de frutas frescas, cosechadores o recolectores de frutas, ya sea para empacar, comercializar o industrializar, incluido empleados administrativos, al siguiente articulado:

Partes intervinientes:

Sindicato de Trabajadores Manipuleo, Empaque y Expedición de Frutas Frescas y Hortalizas de Cuyo - Cámara de Empacadores, Productores y Exportadores de Frutas Frescas de la Zona Este de Mendoza - Cámara de Comercio, Industria y Agricultura de Tunuyán - Cámara de Productores y Exportadores de Frutas y Hortalizas de San Juan Expofrut SA - Guglielmo Eximfrut Agrícola y Comercial Sociedad Anónima - Armando Brunetti y Otros Sociedad de Hecho - Fragapane Hnos. SRL.

Lugar y fecha de celebración:

Mendoza, 23 de diciembre de 1998.

Actividad y categoría a que se refiere:

Personal que se desempeña en las actividades de manipuleo, clasificación, empaque y expedición de frutas frescas, cosechadores o recolectores de frutas, ya sea para empacar, comercializar o industrializar, incluido empleados administrativos, todos de acuerdo a las resoluciones ministeriales 1/1975, 35/1976.

Ámbito de aplicación:

Las condiciones generales de trabajo, remuneraciones y categorías, enmarcadas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo serán de aplicación en todo el territorio de las Provincias de Mendoza, San Juan y San Luis.

Duración y vigencia:

El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá una vigencia de tres (3) años a contar de la fecha de su homologación por parte de la autoridad laboral.

Representatividad:

Las partes que suscriben este Convenio se reconocen mutuamente como suficientemente representativas en las actividades laborales a que se refiere la disposición (DDRR) 57/1988, ley 14250 y decretos 188/1988 y 200/1988.

En la Ciudad de Mendoza, a los 23 días del mes de diciembre de 1998, comparecen ante esta Delegación Regional del Ministerio de Trabajo de la Nación, la Comisión Paritaria instituida por la resolución (DDRR) 57/1988, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la nueva Convención Colectivo de Trabajo, aplicable a los trabajadores afectados en la actividad de manipuleo, clasificación, empaque y expedición de frutas frescas, cosechadores o recolectores de frutas, ya sea para empacar, comercializar o industrializar, incluidos empleados administrativos, de conformidad a los términos de la ley 14250 y sus decretos reglamentarios 108/1999 y 200/1988 y lo hacen por el Sindicato de Trabajadores Manipuleo, Empaque, Expedición de Frutas Frescas y Hortalizas de Cuyo, los Sres. Lucio Elio Quilpatay, Miguel Ángel Nievas y Enrique Miguel Torres, y por el sector empresario: los Sres. Miguel Ángel del Monte y Pablo Romeo por la Cámara de Empacadores, Productores y Exportadores de Frutas Frescas de la Zona Este de Mendoza, los Sres. Eduardo de Paolis, Fredy Omar Carleti, Daniel Galigniana y Manuel Santaolaya por la Cámara de Comercio, Industria y Agricultura de Tunuyán, el Sr. José Luis Sánchez por la Cámara de Productores y Exportadores de Frutas y Hortalizas de San Juan, los Sres. Enrique Abraham Ahun y Carlos Héctor Molina en representación de la firma Expofrut SA, los Sres. Víctor Intraguglielmo y José Melchor Puebla por la firma Guglielmo Eximfrut Agrícola y Comercial Sociedad Anónima, el Sr. Armando Brunetti y la Sra. Liliana Rodríguez por la firma Armando Brunetti y otros Sociedad de Hecho, el Sr. Raúl Alfredo Fragapane por la firma Fragapane Hnos. SRL, y los Sres. Jorge Manuel Brenot y Rubén Jesús Sanzone quienes concurren en su calidad de asesores de los productores de la actividad, todo de conformidad a lo tratado en las actuaciones que obran en el expediente 264.658/98, quienes ratifican lo actuado por ante el Jefe del Área Territorial Mendoza del MTSS, Sra. Silvia Ernestina Aragón y cuyo texto se conforma de las siguientes cláusulas.

Art. 1 - Delegados y obreros. Los empleadores reconocerán un (1) delegado obrero cuando el número de trabajadores oscile entre un mínimo de diez (10) y un máximo de cien (100), dos (2) delegados obreros cuando el número de trabajadores oscile entre ciento un (101) trabajadores y doscientos (200), y sucesivamente se reconocerá un (1) delegado obrero cada cien (100) trabajadores, todo conforme a la norma del artículo 45 de la ley 23551.

Inc. A: Para ser delegado se requiere tener 18 años de edad como mínimo, ser argentino, saber leer y escribir, adjuntar certificado de buena conducta y no haber sufrido proceso penal que pueda afectar a la buena relación entre las partes. Este deberá tener una antigüedad no menor de tres (3) temporadas continuas en el establecimiento.

Inc. B: Los delegados gremiales serán elegidos y durarán en sus funciones conforme lo prescribe el artículo 42 de la ley 23551 de asociaciones sindicales y su decreto reglamentario 467/1988.

Inc. C: La elección de delegados se deberá realizar por voto secreto y directo, en el lugar en que se presten los servicios y en horario de trabajo, el empleador deberá otorgar su correspondiente autorización previa notificación y cumplimiento a lo normado por la ley 23551, en sus artículos 40 al 52 inclusive.

Inc. D: Los delegados en cada establecimiento atenderán exclusivamente problemas laborales, buscando la solución con el encargado o empleador, sin desatender sus obligaciones laborales. Cuando el/los problemas no fueran resueltos satisfactoriamente los pondrán en conocimiento de la Comisión Directiva del Sindicato o en su defecto, del secretario gremial, para que estos se hagan cargo del mismo, todo con notificación a la parte empresaria.

Inc. E: Es función del delegado propender al buen comportamiento de los compañeros de labor, el mantenimiento del orden y la disciplina, como asimismo facilitar el ejercicio de las facultades del empleador previstas en los artículos 53 y 62, inclusive, de la ley de contrato de trabajo, t.o. 20744 y 21297. Para ser delegado se requiere no ser personal jerárquico.

Inc. F: Los delegados obreros o miembros de comisión directiva del sindicato serán los últimos en ser suspendidos y los primeros en ser reintegrados, cuando se reinicien las tareas. A tal efecto no se tendrá en cuenta el personal efectivo no temporario que presta servicio en el establecimiento todo el año, cuya continuidad no obsta al cese de tareas del delegado o miembro de la comisión directiva.

Inc. G: En los casos de establecimientos en los que se desarrollen diferentes actividades, que estén en el encuadre del STMEEFFHC a través de sus Convenios Colectivos de Trabajo, se deberá elegir un delegado por cada actividad, con la limitación para cada una de ellas de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, en lo relativo a la producción de delegados por cantidad de trabajadores.

Inc. H: Los empleadores deberán dar permiso a los delegados obreros, cuando la comisión directiva los cite a reunión del cuerpo de delegados, debiendo el sindicato notificar por escrito a la empresa con 48 horas de anticipación, los delegados presentarán un certificado de asistencia al día siguiente del permiso otorgado, o al reintegrarse a sus tareas habituales. Igualmente darán permiso cuando tengan problemas dentro del establecimiento y deban comunicarlos al sindicato. Queda establecido que las horas ocupadas por los delegados, dentro de la jornada de trabajo, serán abonadas, por el empleador, como jornada legal de trabajo.

Art. 2 - Inicio de temporada, suspensiones por causas ajenas al trabajador.

Inc. A: Al inicio de temporada, indefectiblemente se deberán comenzar las labores con el personal más antiguo, citándolo al trabajo en función de su antigüedad y categoría.

Inc. B: En caso de suspensiones durante la temporada, por disminución de trabajo, falta de materia prima, causa de fuerza mayor o a la finalización de la misma, se deberá comenzar por el personal de menor antigüedad y por categoría.

Inc. C: El personal más antiguo será el último en ser suspendido y el primero en ser reincorporado, dejando a salvo el caso de que al finalizar la temporada quede pendiente la realización de tareas de empaque por requerimientos de mercado, repaso de frutas embaladas, etc., este personal continuará prestando servicios en la empresa sin que por ello se lo considere trabajador permanente ni generará derecho a percibir remuneraciones por los días de receso cualquiera sea su causa.

Art. 3 - Reglamentación de las tareas.

Inc. A: El horario de trabajo se regirá por las normas legales vigentes y la norma legal convencional de trabajo será de ocho (8) horas diarias o cuarenta y cuatro (44) horas semanales; las horas que excedan en días hábiles serán pagadas como extra al 50%, y al 100% los días sábados después de las catorce (14) horas, días domingos y feriados.

Inc. B: Se deja especificado que la jornada descripta en el inciso A) se cumplimentará hasta el sábado a las 14 horas.

Inc. C: En los casos en que los obreros trabajen menos horas de las que les corresponden por jornada diaria, se les deberá liquidar la misma como media jornada o jornada completa, según el caso, de acuerdo con el artículo 103, segundo párrafo de la ley 20744 de contrato de trabajo. El trabajador que concurra al establecimiento en el horario habitual fijado y no se le asignen tareas, tiene derecho a que se le liquide el salario que de acuerdo a su categoría corresponda, salvo caso de fuerza mayor, accidentes climáticos o falta de materia prima que impida la realización de las labores, en cuyo caso se pagarán las horas realmente trabajadas.

Inc. D: En los casos de fuerza mayor y necesidades de urgencia el trabajador no podrá negarse a la realización de horas extraordinarias.

Art. 4 - Régimen de mujeres y menores.

Inc. A: El personal mencionado precedentemente no podrá trabajar en carga y descarga de camiones de transporte, remoción de cajones de frutas cuando los cajones o bultos superen los veinte (20) kilogramos de peso, pudiendo hacerlo eventualmente y cuando las circunstancias así lo requieran para el mantenimiento del trabajo, razones de fuerza mayor, accidentes climáticos, etc., pero no en forma continuada, ya que el empleador deberá contar con personal masculino, mayor de dieciséis (16) años de edad para dichas tareas.

Inc. B: Los menores de ambos sexos de catorce (14) a dieciséis (16) años, que estén debidamente autorizados por sus padres, tutores o encargados, no podrán trabajar más de seis (6) horas diarias, y en caso de trabajar ocho (8) horas se les deberá abonar el jornal como mayor.

Art. 5 - Estabilidad y efectividad.

Inc. A: Todo trabajador adquiere la estabilidad en el empleo una vez cumplido un período de prueba de seis (6) meses de trabajo, aunque dicho período se cumpla en diferentes temporadas.

Inc. B: La ruptura de la relación laboral, sin expresión de causa, durante los primeros treinta (30) días efectivamente trabajados, no generará derecho a indemnización alguna, ni por antigüedad, ni sustitutiva de preaviso, ni de ningún otro tipo.

Inc. C: En caso de ruptura de la relación laboral, sin excepción de causa, a partir del día treinta y uno (31) efectivamente trabajado, y hasta finalizar el período de prueba fijado en el inciso A) precedente, el empleador sólo estará obligado a pagar el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización por falta de preaviso y por antigüedad, fijado en la normativa de la ley 25013.

Inc. D: Para todo lo referente al trabajo de temporada serán de aplicación los artículos 96 y 97, primer párrafo, 98 y concordantes de la ley 20744, modificada por las leyes 21297, 24013 y 25013.

Art. 6 - Vacaciones o licencias.

Inc. A: Las vacaciones o licencias para los trabajadores de la actividad se regularán en base a la siguiente proporción, por año aniversario para el cobro de licencia completa según su antigüedad en el establecimiento:

De 1 a 2 temporadas: 138 días trabajador por el cobro de licencia completa.

De 3 a 5 temporadas: 133 días trabajador por el cobro de licencia completa.

De 6 a 10 temporadas: 127 días trabajador por el cobro de licencia completa.

De 11 temporadas en adelante: 122 días trabajador por el cobro de licencia completa.

Inc. B: Para los casos en que los obreros no lleguen al tiempo mínimo descripto en el inciso A), para gozar de licencia completa se establece la siguiente tabla proporcional, conforme a su antigüedad en el establecimiento:

De 1 a 5 temporadas: 1 día cada 20 de trabajo.

De 6 a 10 temporadas: 1 día cada 18 de trabajo.

De 11 temporadas en adelante: 1 día cada 15 de trabajo.

Inc. C: Para la regulación de la licencia del personal permanente de la actividad se estará a lo normado por el artículo 150 y concordantes de la ley 20744 de contrato de trabajo.

Inc. D: La licencia del personal temporario se deberá liquidar indefectiblemente a la finalización de cada temporada, exceptuándose los casos en que los obreros continúen desarrollando tareas como lo estipula el artículo 2, inciso C del presente Convenio Colectivo de Trabajo, en cuyo caso se reliquidará la licencia descontándosele, en dicha oportunidad, los jornales que por este concepto le fueron abonados al finalizar la temporada, tomándose en cuenta para ello lo establecido en el inciso A) de este articulado.

Inc. E: Licencia sin goce de sueldo: Cuando los obreros/as tengan una antigüedad no menor de dos (2) temporadas y necesitaren por razones de fuerza mayor, un permiso sin goce de sueldo, éste deberá ser requerido por escrito al empleador y con comunicación al delegado obrero, debiendo en un lapso no mayor de cinco (5) días acreditar por ante el empleador las razones de fuerza mayor invocadas para no perder la antigüedad. Dicho permiso o licencia no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de los días trabajados por el obrero/a en la temporada.

Inc. F: En los casos en que, por enfermedad de un familiar ascendiente o descendiente en primer grado, o cónyuge, el obrero necesitare permiso sin goce de sueldo, la empresa estará obligada a concederlo y el mismo no podrá exceder los plazos estipulados en el inciso E). En los casos de fallecimiento, nacimiento y/o casamiento, se estará de acuerdo a la ley en lo que se refiere a licencias especiales (LCT).

Art. 7 - Enfermedades inculpables.

Inc. A: En los casos de enfermedades inculpables, el empleador sólo abonará el jornal completo al trabajador en aquellos casos en que ha recibido aviso fehaciente de su enfermedad y del lugar en que se encuentra, en un lapso no mayor de la primera media jornada de trabajo en que se produjere el hecho, a fin de posibilitar la correspondiente verificación por parte del médico de la empresa. El empleador deberá contemplar los casos excepcionales en que el trabajador no haya podido dar aviso, por encontrarse imposibilitado de hacerlo y debidamente justificado. La simple certificación médica presentada con posterioridad a los plazos establecidos por ley no tendrá valor y no se efectivizará el pago del salario del o de los días referidos en el mismo, sirviendo únicamente en su caso como justificativo para que no se le apliquen sanciones. En caso de enfermedades inculpables debidamente acreditadas en tiempo y forma, se abonará el jornal completo sólo hasta la finalización de la temporada o el alta médica, si ésta fuera anterior a aquélla, salvo el caso de enfermedades terminales en que se procederá conforme lo dispone el artículo 208 de la ley de contrato de trabajo, aun después de finalizada la temporada.

Inc. B: Para los casos en que el obrero presente certificación médica en oportunidad de que el establecimiento haya suspendido el personal que corresponda a su categoría convencional y respetando las antigüedades, únicamente se le pagará el o los jornales en que el establecimiento haya trabajado.

Inc. C: Para los casos de enfermedad inculpable que cause la muerte del trabajador, el empleador abonará una indemnización de acuerdo con lo establecido por los artículos 247 y 248 de la ley de contrato de trabajo, a los herederos o derechohabientes del mismo/a. En caso de existir hijos menores del extinto/a, la indemnización se pagará con la intervención del Tribunal de Menores del Ministerio Pupilar.

Inc. D: Se establece que todo trabajador que faltare a sus tareas en un día hábil, por haber donado sangre, percibirá el salario correspondiente contra la presentación del certificado médico que lo acredite.

Art. 8 - Accidentes de trabajo. El empleador, en cuanto a los accidentes de trabajo que afecten a sus empleados, tiene las responsabilidades que establecen las leyes laborales en vigencia. En los casos en que se produzcan accidentes de trabajo, el empleador deberá prestarle al dependiente asistencia necesaria con la premura del caso, debiendo comunicar de inmediato el hecho a la ART contratada facilitando al trabajador la documentación necesaria para que la misma le preste la atención médica que se requiera. En caso de no mediar contrato con ART alguna, el empleador será responsable de los días de parte de accidente y/o enfermedad profesional hasta el alta definitiva y de las consecuencias ulteriores de incapacidades que puedan subsistir al accidente de trabajo, y del pago de los jornales hasta el alta definitiva del obrero en los términos de la ley 24557.

Art. 9 - Maternidad. Se establece que para gozar los beneficios de licencia por maternidad, la obrera temporaria debe hacer iniciado las labores de la misma, esto de acuerdo con la ley 24714, decreto reglamentario 1245, resoluciones (ANSeS) 112 y 16.

Art. 10 - Salario familiar y subsidios. Se estará a lo determinado en la ley 24714 y su decreto reglamentario 1245.

Art. 11 - Sueldo anual complementario. Se estará a lo dispuesto por la ley 23041 y su decreto reglamentario 1078/1994. Se deja estipulado que al personal temporario del encuadre del presente Convenio Colectivo de Trabajo, se le deberá abonar el aguinaldo al finalizar la temporada, exceptuando lo estipulado en el artículo 2, inciso C) del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Art. 12 - Notificación de comienzo de temporada.

Inc. A: Queda establecido que al finalizar la temporada de trabajo el empleador notificará al obrero/a el cese de la misma con cuarenta y ocho horas (48 hs) de anticipación y al mismo tiempo le comunicará, por escrito, la fecha probable de la iniciación de la temporada siguiente.

Inc. B: Con una anticipación como mínimo de treinta días a la fecha de inicio de la siguiente temporada se deberá notificar a los dependientes mediante aviso publicado en el diario de la mayor circulación de la zona, en este lapso el obrero debe dar la conformidad de iniciar la temporada y el empresario deberá dar comunicación al sindicato de la nómina de trabajadores que hayan prestado dicha conformidad.

Inc. C: La no presentación del obrero dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha de inicio de la nueva temporada, producirá automáticamente, por el solo transcurso de dicho plazo, el distracto laboral por abandono de trabajo, sin necesidad de ningún otro trámite o notificación, y sin admitirse otra prueba en contrario.

Inc. D: En el caso de aquellas empresas que no cumplan con el procedimiento establecido precedentemente, se estará a lo dispuesto por el artículo 98, último párrafo, ley 20744 de contrato de trabajo.

Art. 13 - Feriados pagos y días no laborables. Los feriados pagos serán los instituidos por las leyes nacionales y/o provinciales y en los casos en que el obrero/a preste servicios, se deberá abonar el jornal con reclamo del cien por ciento.

Art. 14 - Cómputo de la antigüedad de los trabajadores, indemnización y preaviso.

Inc. A: La antigüedad del trabajador, a todos los efectos legales, será de acuerdo, con lo dispuesto por el artículo 18 de la ley de contrato de trabajo, o sea de acuerdo al tiempo efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación y el que corresponda a los sucesivos contratos que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior cuando el empleador cesado en el trabajo por cualquier causa reingrese a las órdenes del mismo empleador.

Inc. B: En caso de extinción del contrato de trabajo, se estará a lo estipulado en los artículos 231, 232 y 233 de la ley 20744 de contrato de trabajo en cuanto al otorgamiento y pago del preaviso a excepción de los casos en que sea de aplicación de la ley 25013 o 24467.

Inc. C: Para el pago de indemnización en los casos de extinción de contrato de trabajo, se estará a lo estipulado en los artículos 245, 246 y 247 de la ley 20744, a excepción de los casos previstos en las normativas de las leyes 25013 y 24467. En los casos de otros tipos de indemnizaciones (muerte del trabajador, muerte del empleador, cierre definitivo del establecimiento o quiebra) se estará a lo estipulado por las leyes en vigencia antes citadas.

Art. 15 - Medidas disciplinarias. El empleador aplicará medidas disciplinarias siempre que sean proporcionadas a la falta o incumplimiento del obrero, debiendo dar aviso a éste y al delegado en los plazos pertinentes. Cumplidos estos requisitos se considerará la sanción como justa. Si el empleador no cumpliera sus obligaciones, carece de valor toda sanción y deberá abonar los días caídos por la sanción indebida. Las medidas disciplinarias se graduarán de acuerdo con su gravedad, aplicándose a las faltas leves las siguientes sanciones:

1.  Apercibimiento o amonestación por escrito.

2.  Un (1) día de suspensión si tiene aplicada la amonestación.

3.  Tres (3) días de suspensión si tiene aplicada la suspensión por un día.

4.  Cinco (5) días de suspensión, si tiene aplicadas las suspensiones precedentes.

5.  Si la falta fuera más grave, faltar el respecto a un encargado, ocasionar un daño en maquinarias o propiedad del empleador deliberadamente, encontrarse el operario sustrayendo cosas que son de propiedad de la empresa, u otras faltas de esta envergadura, no se aplicarán las sanciones arriba descriptas, sino que se aplicarán de acuerdo con la gravedad de la falta y hasta pueden ser despedidos con justa causa. Se establece que las medidas disciplinarias o sanciones antes indicadas, deberán ser comunicadas por escrito al delegado obrero y al trabajador y se deben aplicar y notificar en privado y no en presencia de compañeros de tareas.

6.  Se deja estipulado que las suspensiones aplicadas a los trabajadores no podrán ser acumulativas en temporadas subsiguientes, por lo tanto aquellas que se apliquen durante una temporada cesan a la finalización de la misma.

7.  Todas las medidas disciplinarias se comunicarán dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acontecidas, la falta y la aplicación de las mismas podrán llevarse a cabo dentro de hasta los siete (7) días de acontecidas.

Art. 16 - Reloj marcador de control y libro de asistencia. En todos los establecimientos que tengan más de cuarenta (40) obreros/as, el empleador estará obligado a tener reloj marcador de entrada y salida con sus respectivas tarjetas o planillas, o en su defecto un libro de asistencia u otro medio de control debidamente autorizado. El empleador dará libre acceso a los dirigentes gremiales y delegados para ver las tarjetas y/o libro de asistencia, para su control.

Art. 17 - Salón comedor y alojamiento.

Inc. A: En los casos en que los trabajadores deban quedarse obligatoriamente en el lugar de trabajo o que entre ambas partes se acordara que el empleador suministre comida, éste deberá contar con un salón o lugar adecuado, y si no lo tuviera, a tal efecto utilizará o habilitará carpas, las que deberán reunir las condiciones mínimas de higiene y protección contra las inclemencias del tiempo.

Inc. B: En los casos en que los trabajadores deban quedarse a pernoctar en el lugar de trabajo, el empleador proveerá las habitaciones en buenas condiciones de higiene o carpas, en caso de que el trabajo se realice en empaques establecidos en zonas urbanas, fincas o chacras.

Art. 18 - Comida.

Inc. A: En caso de que los empleadores opten por dar la comida, la misma deberá ser sana y nutritiva y deberá consistir en: desayuno: café o mate cocido con pan; almuerzo: dos (2) platos abundantes; merienda: café, o mate cocido con pan; cena: dos (2) platos abundantes.

Inc. B: El valor de la comida que proporcione el empleador se imputará a la remuneración que perciba el obrero/a, fijándose su valor en un quince por ciento (15%) del salario.

Art. 19 - Escalafón por antigüedad. Todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de trabajo percibirán en concepto de escalafón por antigüedad un uno por ciento (1%) adicional sobre el sueldo; este concepto se pagará a partir de la segunda temporada, incrementándose en un uno por ciento (1%) las sucesivas temporadas. Se deja especificado que el rubro antigüedad se debe aplicar a las temporadas efectivamente trabajadas.

Art. 20 - Presentismo. A todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio se les pagará quincenalmente un adicional del diez por ciento (10%) sobre el sueldo en concepto de presentismo y el mismo tendrá carácter remunerativo. Se aclara que para gozar de dicho beneficio el obrero deberá asistir al trabajo y prestar servicios sin faltar al mismo ningún día laborable en la quincena y será pago en caso de suspensiones por falta de trabajo o materia prima dispuestas por el empleador, sobre los días efectivamente trabajados.

Art. 21 - Cambio de tareas. El trabajador que por cualquier circunstancia tuviere que desempeñar tareas de categoría superior a las que desempeña normalmente, durante un lapso no mayor de treinta (30) días, percibirá el sueldo de la categoría mayor mientras realiza dichas tareas; para los casos en que el obrero continuara realizando tareas superiores a su categoría, transcurrido el plazo descripto, el empleador deberá reconocer en el bono de sueldo la categoría superior. Los trabajadores de la categoría que por ciertas circunstancias tuvieran que efectuar un trabajo de una categoría inferior percibirán el jornal de su categoría habitual.

Art. 22 - Ropa de trabajo para el personal de planta de empaque. El empleador proveerá a todo el personal femenino de: un guardapolvo de color, y al personal masculino: un equipo de ropa compuesto de una camisa, un pantalón o un mameluco, a partir de la segunda temporada de ingreso del trabajador, la que será devuelta al finalizar la temporada.

Inc. A: A los obreros cargadores, estibadores, embaladores y aquellos que manipulen mercaderías dentro o fuera del establecimiento, se les proveerá adicionalmente de un delantal de carpa y guantes, todo esto sin cargo alguno.

Inc. B: Se especifica que al personal que trabaje más de seis (6) meses se le proveerá de dos (2) equipos por año. Es obligación del trabajador dar adecuado uso y limpieza a la ropa de trabajo.

Art. 23 - Pizarra. Los empleadores deberán colocar en lugar visible dentro del establecimiento una pizarra para uso de la empresa, delegados obreros y del sindicato, de las siguientes medidas: 70 x 120 cm, para dar informaciones de tipo laboral y gremial, como así también resoluciones de la empresa.

Art. 24 - Categorías convencionales.

Primera categoría:

Embalador de primera

Obrero especializado (mecánico y/o técnico)

Administrativo de primera

Chofer general - Chofer de montacargas o autoelevador

Capataz y encargado de cosecha

Tapador o clavador manual

Puntera

Embalador de uva para mercado interno Segunda categoría:

Embalador de segunda

Flejador, enzunchado y armado de palets

Administrativo de segunda

Cocinero/a

Ayudante de chofer

Sellador/a romaneador/a

Cargador o estibador

Emboquillador

Sereno

Ayudante de capataz Tercera categoría:

Ayudante de cocinero

Seleccionadora

Pesador, armador de cajas y clasificador

Rastrero o engarillador a mano

Obrero general de galpón

Cachiche

Limpiadores de uva

Envirutador/a

Aprendiz de embalador

Cosechador o recolector de fruta

Cosechador de uva de mesa para consumo

Art. 26 - Régimen para choferes. Todos los choferes dependientes que realicen tareas en los galpones de empaque de frutas en general, en el ámbito donde la empresa desarrolle sus actividades de transporte de mercaderías o insumos propios, estarán encuadrados dentro del presente Convenio Colectivo de Trabajo y se regirán por las siguientes normas:

Inc. A: La jornada legal de trabajo será de ocho horas (8 hs) y las dos horas que excedan serán reconocidas como extra.

Inc. B: Cuando por razones de trabajo los choferes no puedan almorzar, cenar y/o pernoctar en sus respectivos domicilios, la empresa deberá reconocer los gastos por estos conceptos.

Art. 27 - Régimen para serenos.

Inc. A: Los serenos cuidarán de los inmuebles, existencia e instalaciones de la empresa.

Inc. B: La jornada normal de trabajo será de doce horas (12 hs) siempre que su actividad sea exclusivamente de custodia y vigilancia y sin realización de otro tipo de tareas, en concordancia con las excepciones previstas en la ley 11544.

Inc. C: Para los casos en que el sereno lleve a cabo otro tipo de tareas que no sean la de custodia y vigilan, la jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias y las que excedan de dicho límite serán reconocidas como horas extraordinarias.

Inc. D: El empleador deberá otorgar un día y medio de descanso cada 6 días de trabajo.

Inc. E: En los casos en que los serenos trabajen el día de franco, le será reconocido el jornal con un 100% de recargo.

Inc. F: El empleador proveerá de dos (2) equipos de ropa compuestos de un pantalón y camisa u overol, por año.

Art. 28 - Cosechadores o recolectores de frutas.

Inc. A: Se entiende por obrero cosechador o recolector de frutas, a todos los trabajadores que realicen las tareas de desprender las frutas de las plantas, ya sea para empacar, comercializar o industrializar. Todos estos trabajadores estarán comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, de acuerdo con la resolución 1/1975 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la ley 23808 - ley 22248, artículo 6, inciso F).

Inc. B: Se fija como jornada legal de trabajo, el sueldo estipulado en la tercera categoría para las tareas de cosecha de cualquier tipo de fruta (carozo, pepita o semilla), mínimo que deberá respetarse para los casos en que las tareas de cosecha se realicen a destajo y el obrero no llegue al sueldo mínimo garantizado.

Art. 29 - Categorías y reglamentación de tareas para galpones de empaque, expedición y exportación de frutas en general.

1)  Embalador de primera:

Inc. A: Se entiende por embalador de primera a todos los trabajadores que realizan las tareas de embalado en todas las variedades de frutas de semilla, pepita o carozo. El rendimiento mínimo para un embalador de primera se fija en 110 unidades por jornada legal de trabajo. El rendimiento arriba descripto se estipula para cajones y/o cajas de frutas de 15 a 20 kilogramos; en los casos en que se embale en envases de diferentes kilajes, el rendimiento mínimo será en forma proporcional.

Inc. B: Para el cumplimiento de los rendimientos arriba estipulados se deberá tener en cuenta que las empresas deben proveer mercadería suficiente ininterrumpidamente, con el propósito del cumplimiento de dichas cantidades. En los casos en que no se den dichos recaudos de continuidad de materia prima no serán exigibles los rendimientos citados en el inciso A).

2)  Embalador de segunda: Se entiende por embalador de segunda a todos los trabajadores que siendo embaladores no tuvieren los rendimientos estipulados para el embalador de primera; estos trabajadores permanecerán en la categoría hasta que igualen en rendimiento y calidad del trabajo y embalado de fruta de la categoría superior.

3)  Embalador aprendiz: Se entiende por embalador aprendiz a los trabajadores que el empleador designe como tales; los mismos no podrán permanecer en esta categoría por más de una temporada, como así también no se les podrá exigir ningún tipo de rendimiento mientras permanezcan en esta categoría ya que el propósito es que se especialicen en todas las tareas de embalado, sirviendo la temporada de aprendizaje para capacitar a los obreros. Si el obrero continúa por más de una (1) temporada en esta categoría, automáticamente pasará a ser embalador de segunda. En caso de que el obrero no reuniere las condiciones para el cambio de categoría y el empleador estimara que no variará su rendimiento, el obrero volverá a su categoría anterior, después de transcurrida la temporada de aprendizaje.

4)  Obrero general de galpón: Se entiende por obrero general de galpón a todo el personal masculino y/o femenino que realiza tareas generales en las distintas actividades comprendidas en los empaques de fruta en general establecidos en zonas urbanas, fincas o chacras. Todo el personal ocupado dentro de esta categoría tendrá carácter de jornalizado sea que trabaje como efectivo, permanente o temporario.

5)  Puntera: Se entiende por obrera puntera a los trabajadores/as encargados/as de supervisar la calidad de las distintas variedades de frutas que transporta la línea.

6)  Chofer de montacargas: Se entiende por chofer de montacargas o autoelevador al obrero que maneja los vehículos arriba descriptos, para movimientos de mercadería en bins, palets dentro del establecimiento y en la actividad que corresponda; para los casos en que los mismos entren esporádicamente en cámaras de frío, se les proveerá adicionalmente de una campera de abrigo adecuada a las tareas de frío.

7)  Sellador/romaneador: Se entiende por obrero sellador o romaneador al trabajador encargado de distinguir las variedades de frutas en general, con los distintos sellos en variedades y tamaños del producto.

8)  Cargador estibador: Se entiende por cargador estibador a todos los obreros que realicen tareas de cargado o estibado de cajas de fruta en general, ya sea en camiones de transporte o dentro de los galpones de empaque establecidos en zonas urbanas, fincas o chacras.

9)  Paletizador, enzunchador y armador en palets: Se entiende por obrero paletizador, enzunchador y armador de palets, a todos los trabajadores que realizan las tareas de estibar las cajas en los palets por tamaños y variedades dejando el producto terminado, paletizado y enzunchado.

10)              Capataz o encargado de cosecha: Se entiende por capataz o encargado de cosecha al obrero que tenga a su cargo los trabajadores que realizan la tarea de desprender la fruta de las plantas para su empaque y elaboración; el mismo deberá velar por el cuidado de todo el personal a su cargo, dándosele la categoría al capataz o encargado de cosecha, de obrero especializado.

11)              Obreros especializados: Se entiende por obrero especializado a todos aquellos que realizan tareas de: Manejo de máquinas automatizadas; armado, desarmado para limpieza y reparación de maquinarias de trabajo; mantenimiento de automotores; y reparaciones en general propias del establecimiento y/o empaque en el cual desarrollan sus tareas habituales.

12)              Personal administrativo: Se entiende por personal administrativo a todos los obreros que realizan tareas inherentes al funcionamiento administrativo de la empresa y que realicen las tareas de: recepcionistas, telefonistas, operadores de PC, personal de confección de partes diarios, liquidación de sueldos y jornales, facturación, conciliaciones bancarias, control de rendimiento, registros de producción y elaboración y control de ventas.

13)              Auxiliar administrativo: Se entiende por auxiliar administrativo a todos los obreros que realizan tareas de colaboración en las tareas generales de administración.

14)              Personal de mantenimiento: Se entiende por personal de mantenimiento, a todos los trabajadores que realicen tareas referidas al mantenimiento general de la empresa.

15)              Seleccionadora clasificadora: Se entiende por obrero/a seleccionador/a clasificador/a, a los trabajadores que se encargan de seleccionar todas las frutas de carozo, semilla o pepita.

16)              Emboquillador manual: se entiende por obrero emboquillador al trabajador que realiza las tareas de volcar los bins o cajones para alimentar las máquinas con frutas en general.

Art. 30 - Régimen especial para manipuleo, empaque y exportación de uva de mesa para consumo. Se entiende por manipuleo, empaque y exportación de uva de mesa para consumo, todas las tareas que se realizan en galpones de empaque o carpas establecidos en zonas urbanas, parrales o viñas; las mismas están comprendidas en un todo en la normativa de la presente Convención Colectiva de Trabajo, dándosele las siguientes categorías convencionales:

Inc. A: Reglamentación de tareas: Se estará a lo estipulado en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, en cuanto al horario y reglamentación de las tareas y demás normas generales establecidas en el mismo.

1)                 Cosechador de uva de mesa para consumo: Se entiende por cosechador de uva de mesa para consumo, a todos los trabajadores que realizan las tareas de desprender los racimos de las plantas y ponerlos en envases para ser trasladados al lugar donde son procesados y/o empacados para exportación o consumo de mercado interno; y que tengan carácter de empleados jornalizados, cíclicos o temporarios en los establecimientos que manipulan, empacan y exportan anualmente uva de mesa.

2)                 Rastrero o engarillador: Se entiende por rastrero o engarillador a todos los obreros encargados de retirar la uva cortada en el parral o viña y acercarla al empaque o carpa para su procedimiento.

3)                 Limpiador de uva: Se entiende por limpiador de uva todo el personal que realiza las tareas de limpiado y preparación de racimos de distintas variedades de uva y que trabajen en galpones de empaque o carpas establecidos en zonas urbanas, parrales o viñas.

4)                 Embalador de uva: Se entiende por embalador de uva, a los trabajadores encargados de embalar los racimos en cajones o cajas de distintos kilajes, ya sea para exportación o para consumo del mercado interno.

5)                 Obrero general de galpón: Se entiende por obrero general de galpón a todo el personal masculino y/o femenino que realiza tareas generales en las distintas actividades comprendidas en los empaques de uva. Todo el personal ocupado dentro de esta categoría tendrá carácter de jornalizado, sea que trabaje como efectivo permanente o temporario.

6)                 Cachiche: Se entiende por cachiche a todos los obreros que realizan las tareas de abastecer con materia prima a los limpiadores de uva y retirar el producido limpio para su posterior embalado.

7)                 Sellador/romaneador: Se entiende por obrero sellador o romaneador al trabajador encargado de distinguir las variedades de uva, con los distintos sellos en variedades y tamaños del producto.

8)                 Pesador: Se entiende por obrero pesador a los trabajadores que se encargan de pesar y controlar el kilaje de la uva de acuerdo al envase que se use.

9)                 Armador de cajas: Se entiende por obrero armador de cajas a todos los trabajadores que realicen las tareas de armado de cajas.

10)              Clasificador: Se entiende por obrero clasificador a los trabajadores que se encargan de seleccionar los distintos calibres de uva, por su tamaño y color, y controlar la calidad del producto para su posterior embalado.

11)              Paletizador, enzunchador y armador de palets: Se entiende por obrero paletizador, enzunchador y armador de palets a todos los trabajadores que realizan las tareas de estibar las cajas en los palets por tamaños y variedades dejando el producto terminado, paletizado o enzunchado.

12)              Cargador estibador: Se entiende por cargador estibador a todos los obreros que realicen tareas de cargado o estibado de cajas de uva, ya sea en camiones de transporte o dentro del empaque o carpa.

13)              Capataz o encargado de cosecha: Se entiende por capataz o encargado de cosecha al obrero que tenga a su cargo a los trabajadores que realizan la tarea de cosecha de uva de mesa para empaque; el mismo deberá velar por el cuidado de todo el personal a su cargo, dándosele la categoría al capataz o encargado de cosecha de obrero especializado.

14)              Ayudante de capataz: Se entiende por ayudante de capataz a los trabajadores que designe el capataz o encargado de cosecha para la supervisión de 5 a 15 trabajadores, de cualquiera de las categorías enmarcadas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

15)              Cocinero: El cocinero se encargará de la comida para y hasta treinta (30) trabajadores/as, habiendo más se le asignará un ayudante de cocina. Es deber del cocinero preparar desayuno, almuerzo, merienda y cena, en los casos en que corresponda, y mantener los utensilios y su lugar de trabajo en perfecto estado de higiene; y es deber del empleador proveer todos los materiales y utensilios para la preparación de los mismos y proveer de alimentos que deberán estar en óptimas condiciones para su consumo.

16)              Obreros especializado: Se entiende por obrero especializado a todos aquellos que realizan tareas de: Manejo de máquinas automatizadas; armado, desarmado para limpieza, y reparación de maquinarias de trabajo; mantenimiento de automotores; y reparaciones en general propias del establecimiento y/o empaque en el cual desarrollan sus tareas habituales.

17)              Personal administrativo: Se entiende por personal administrativo a todos los obreros que realizan tareas inherentes al funcionamiento administrativo de la empresa y que realicen las tareas de: recepcionistas, telefonistas, operadores de PC, personal de confección de partes diarios, liquidación de sueldos y jornales, facturación, conciliaciones bancarias, control de rendimiento, registros de producción y elaboración y control de ventas.

18)              Auxiliar administrativo: Se entiende por auxiliar administrativo a todos los obreros que realizan tareas de colaboración en las tareas generales de administración.

19)              Personal de mantenimiento: Se entiende por personal de mantenimiento a todos los trabajadores que realicen tareas referidas al mantenimiento general de la empresa.

Art. 31 - Capacidad y formación profesional. Los empresarios se comprometerán a adoptar dentro de cada empresa, programas de formación o, en su defecto, contribuir y colaborar en los programas de igual índole que encare y realice la asociación profesional de trabajadores suscriptos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a los fines de capacitación técnica del trabajador y de la elevación del nivel de productividad a través del estímulo de la enseñanza técnica y del entrenamiento y reentrenamiento del personal de conformidad con los avances técnicos de la actividad, teniendo en cuenta no sólo la necesidad de la empresa, sino también lo correspondiente a los mejoramientos tecnológicos que requieran mano de obra idónea, con el fin de evitar el desplazamiento de trabajadores a áreas más interesadas desde el punto de vista de la productividad. Para el logro de tales objetivos se posibilitará a los trabajadores la realización de cursos orientados a la formación, capacitación y reconversión de mano de obra, mediante el otorgamiento de las facilidades necesarias, licencias, becas y todo otro medio que permita cumplir las metas mencionadas.

Art. 32 - Depósito de garantía. Todos los empacadores foráneos no radicados en las Provincias de Cuyo, para desarrollar sus actividades como tales, deberán efectuar previamente un depósito de garantía de dos (2) quincenas de sueldo por los trabajadores que tengan a su cargo en resguardo de los jornales de los trabajadores, como así también un seguro de accidentes de trabajo y un seguro de vida colectivo. Tal depósito deberán efectuarlo en una institución bancaria oficial a la orden de la autoridad laboral de contralor, bajo apercibimiento de las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento, sin perjuicio de las demás acciones que por derecho correspondan que podrán llevar adelante los trabajadores, el sindicato y/o la autoridad laboral.

Art. 33 - Higiene y seguridad en el trabajo. A los efectos de obtener mayor grado de prevención y protección de la vida integral psicofísica de los trabajadores se adoptará por parte de la empresa a efectos de prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos profesionales en todos los lugares del trabajo, como el medio más eficaz de la lucha contra los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. A tal fin se deberá dar cumplimiento a las siguientes medidas fundamentales, acorde con las reglamentaciones actuales vigentes y por las normas básicas referidas en las leyes 19587 y 24557.

Seguridad:

Inc. A: Instalaciones, artefactos y accesorios, útiles y herramientas, ubicación y conservación, siempre a la técnica más moderna.

Inc. B: Protección de las máquinas en las instalaciones respectivas.

Inc. C: Protección de las instalaciones eléctricas.

Inc. D: Equipos de protección individual, adaptado a cada tipo de industria o tareas.

Inc. E: Identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento de lugares peligrosos.

Inc. F: Prevención y protección contra incendios y siniestros.

Inc. G: Cada trabajador pondrá en sus tareas lo mejor de sí mismo, contribuyendo con su responsabilidad para evitar accidentes.

Higiene:

Inc. A: Características del diseño de las plantas industriales, establecimientos, locales, centros y puestos de trabajo.

Inc. B: Factores fisicoquímicos, en especial referidos a los siguientes puntos: cubetaje, ventilación, carga técnica, presión, humedad e iluminación, ruidos, vibraciones y radicaciones ionizantes.

Baños: Es obligación del empleador mantener los baños en plenas condiciones de limpieza y uso, y para tal fin de ocupar personal a su cargo que realice la limpieza de los mismos dos (2) veces al día.

Art. 34 - Condiciones de trabajo.

Inc. A: El establecimiento tendrá sus instalaciones de trabajo en condiciones perfectas de higiene y salubridad adecuadas a la naturaleza del trabajo y el medio ambiente.

Inc. B: Se proveerán servicios sanitarios para cualquier emergencia y ducha de agua caliente y fría en perfectas condiciones de higiene y conservación, en números suficientes para las necesidades del personal de acuerdo en su cantidad, como así también se les suministrará agua potable para los casos en que las tareas se desarrollen en lugares donde no haya servicio de red.

Inc. C: En cada establecimiento en lugar apropiado y cómodo se instalarán guardarropas en cantidad proporcional al personal que ocupe.

Art. 35 - Trabajo eventual. En caso de que las empresas establecidas con no menos de cinco (5) años en la actividad necesitaren, por razones de fuerza mayor, exigencias del mercado, cuestiones climáticas y exclusivamente para recolección y cosecha de frutas en general, y requieran incorporar, por un lapso no mayor de veinte (20) días, personal eventual, deberán comunicar por escrito al sindicato la nómina de dicho personal, con los datos individualizantes. Este personal no adquirirá derecho alguno de los contemplados en este Convenio Colectivo frente a las empresas contratantes. En el lapso en que las empresas hagan uso de lo estipulado en el presente artículo, a los trabajadores se les deberán realizar las retenciones previsionales y/o sociales previstas en las leyes vigentes y en el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Art. 36 - Trabajos de empaque por cuenta de terceros. Para los casos que se ocupen contratistas o subcontratistas que formen cuadrillas para trabajos de manipuleo y/o empaque de frutas de cualquier tipo y este trabajo se realice en galpones de empaque establecidos en zonas urbanas, fincas o chacras, los empacadores deberán hacer cumplir las normas establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a los contratistas o subcontratistas a los cuales se contrata. En caso de que los contratistas o subcontratistas no se hagan responsables en lo referido a sueldos y jornales, cargas sociales, accidentes de trabajo, etc., recaerán en quien convenga el trato con los mismos y será solidariamente responsable.

Los empresarios firmantes del presente Convenio Colectivo de Trabajo, en representación de las Cámaras y/o empresas que representan, se comprometen a respetar en un todo las normas convencionales aquí acordadas, evitando la competencia desleal a través de la contratación de empresas que utilicen la fuerza de sus asociados para trabajos de terceros, enmarcando esta actitud con propósito de “fraude laboral”.

Art. 37 - Fecha y hora de pago de haberes. Si por cualquier circunstancia el delegado obrero o miembro de comisión directiva tenga que fiscalizar los pagos de los obreros, el empleador dará la autorización para el control de pago, se notificará por escrito con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, que se hará tal fiscalización y acordarán las partes fecha y hora de pago. El pago deberá efectivizarse en los plazos establecidos por la ley (LCT).

Art. 38 - Cuota sindical. Todos los empleadores comprendidos en el encuadre del presente Convenio Colectivo de Trabajo, retendrán de los haberes de su personal el dos por ciento

(2%) del sueldo en concepto de cuota sindical, el cual será depositado en la cuenta corriente 5.136/0 del Banco de Mendoza SA y sus sucursales; y en la cuenta corriente 21213/1 del Banco de San Juan SA, a la orden del Sindicato Trabajadores de Manipuleo, Empaque y Expedición de Frutas Frescas y Hortalizas de Cuyo (STMEEFFHC).

Art. 39 - Aportes de obra social. Todos los empleadores comprendidos en el encuadre del presente Convenio Colectivo de Trabajo, actuarán como agentes de retención sobre los haberes de su personal, reteniendo de éste, el tres por ciento (3%) del sueldo en concepto de aporte obrero a obra social, dichos aportes juntamente con el aporte patronal, que corresponda, deberán ser depositados bajo el Código de Obra Social 10850-6 de la DGIAFIP y se ajustarán en un todo a lo que determinan las leyes 23660 y 23661, texto ordenado y sus decretos reglamentarios.

Art. 40 - Día del trabajador de la fruta. Se instituye como día del trabajador de la fruta el 20 de febrero de cada año y será de pago obligatorio, en caso de que los empleadores opten por trabajar dicho día se abonará el jornal doble.

Art. 41 - Comisión paritaria permanente. Por la presente Convención Colectiva de Trabajo se crea una comisión paritaria permanente integrada por tres (3) representantes empresarios, tres (3) representantes del sindicato más un (1) funcionario del Ministerio de Trabajo, que oficiará de presidente y tendrá como función la de intervenir e interpretar el alcance y condiciones generales del presente Convenio Colectivo de Trabajo. Todos los problemas a plantearse deben estar subsanados a más tardar en tres (3) reuniones, en el marco de la ley 14250 y su decreto reglamentario.

Art. anexo: Régimen especial para PYMES.

Inc. A: A los efectos del presente convenio y en un todo de acuerdo a las normas de la ley 24467, artículo 83 y subsiguientes, quedan incluidas en tal régimen aquellas empresas cuya planta de personal no supere los cuarenta (40) trabajadores; a efectos de determinar el personal aludido, se tendrán en cuenta las siguientes pautas: Debido a que el sector empresario firmante del presente régimen realiza tareas diversas de agricultura en las que ocupa obreros con carácter de permanentes para la realización de las tareas del ciclo de producción, se toma como base, a fin de dar cumplimiento al artículo 83, inciso A) de la ley 24467, en cuanto a cantidad de obreros, lo siguiente:

1)  Planta de personal permanente que labora el ciclo de producción, quince (15) obreros.

2)  Personal temporario o permanente para encuadrar en las actividades de manipuleo, clasificación, empaque, embalado de frutas en general incluidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, veinticinco (25) obreros.

3)  Los trabajadores descriptos en el punto 2, podrán realizar cualquier tarea de las enumeradas en las distintas categorías del Convenio Colectivo de Trabajo y serán remuneradas acorde al jornal fijado en las distintas especialidades para dicha categoría.

4)  Para los casos de empresas que hagan uso del beneficio de ocupar trabajadores eventuales tal cual lo específica el artículo 35 del presente Convenio Colectivo de Trabajo, los mismos no se contabilizarán a los efectos del número de personal, descripto en el inciso A), puntos 1 y 2.

Inc. B: Las empresas firmantes del presente convenio que se encuentren encuadradas como PYMES en virtud de las presentes disposiciones, estarán comprendidas en el artículo 84 y subsiguientes de la ley 24467, en cuanto al registro único de personal.

Inc. C: En cuanto a las normas generales de trabajo que rigen en el Convenio Colectivo de Trabajo y las leyes 20744, 21297, 24013 y 25013 de contrato de trabajo, será de aplicación a las empresas PYMES, en la medida en que no tenga un tratamiento especial por el presente Capítulo ni por las disposiciones de la ley 24467.

Inc. D: En la conformación de la comisión paritaria, fijada en el artículo 41 del presente convenio, se acuerda que de los tres representantes empresarios, uno (1) de ellos pertenecerá al sector PYMES.

Inc. E: Las partes obreras y empresarias velarán por la conservación de las fuentes de trabajo, recurriendo en forma conjunta o separada ante el Poder Público para obtener las condiciones adecuadas que hagan posible a su mantenimiento e incrementación con peticiones fundadas. Las autoridades del sindicato signatario del presente Convenio Colectivo de Trabajo juntamente con los empresarios representantes de las PYMES pondrán todo su esfuerzo, con la medida de lo posible, para colaborar mutuamente con el fin de que dichas empresas tengan una evolución en su funcionamiento y lleguen a generar productos de óptima calidad y puedan crecer para insertarse en los mercados internacionales, todo esto en beneficio de la empresa y de los trabajadores.


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