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viernes, 26 de mayo de 2023

Consumidor de tarjeta de crédito: Se aplica daño punitivo a la entidad bancaria que informó como moroso a un cliente ante el BCRA, incumpliendo, además, con el deber de información que se encontraba a su cargo

Partes: Asat Juan Carlos c/ Banco Macro s/ daños y perjuicios



Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III


Fecha: 3 de mayo de 2023


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-142971-AR|MJJ142971|MJJ142971


Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – TARJETA DE CRÉDITO – RELACIÓN DE CONSUMO – COMERCIANTES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO – DEBER DE INFORMACIÓN – RESPONSABILIDAD BANCARIA


Sanción por daño punitivo al incumplir la entidad demandada con el deber de información que se encontraba a su cargo, además de agravar la situación del actor informándolo como moroso ante el BCRA.


Sumario:

1.-Toda vez que es que evidentemente ha existido en autos un claro incumplimiento de las accionadas que no se agotó en no cumplir con el deber de información que se encontraba a su cargo, sino que además agravaron aún más la situación del actor informándolo como moroso ante el Banco Central, despreocupándose de encontrar soluciones alternativas que de algún modo pudiesen al menos atenuar los perjuicios sufridos por el accionante, corresponde la aplicación del daño punitivo.


2.-Sin perjuicio de no ser requisito para la aplicación de la sanción por daño punitivo la gravedad en el reproche del actuar de las accionadas, que el incumplimiento de las demandadas constituyó, en el caso, un comportamiento encuadrable bajo el concepto de culpa grave.


3.-Habiéndose acreditado los incumplimientos de la demandada, -esto es haberle informado al actor que no tenía deuda para luego comunicarlo como moroso al BCRA-, que evidencian el accionar antijurídico en que ha incurrido, y teniendo en consideración que éstos según el curso ordinario y normal de las cosas son idóneos para ocasionar los daños que, ha sufrido el actor, corresponde hacer lugar a la demanda en cuanto se endilga responsabilidad a la accionada por el hecho dañoso confirmándose sobre esta cuestión la sentencia recurrida (art. 42 de la CN.; art. 38 de la Constitución de la Prov. de Bs. As.; arts. 4 , 10 bis in fine, 35 , 40 y ccdts. de la Ley 24.240 -modif. por Ley 26.361 ).


4.-En un actuar absolutamente reñido con la buena fe y francamente violatorio del deber de información, la accionada proveedora del servicio de tarjeta de crédito primero informó al actor que nada adeudaba, para luego comunicarlo como deudor moroso ante el BCRA, información que luego sería tomada por la central de datos crediticios Veraz, para recién con posterioridad a tal hecho reclamarle un supuesto saldo impago (arts. 9 , 10 , 1097 , 1100 y ccdtes. del CCivCom.).


5.-La modificación efectuada por el art. 2° de la Ley 26.361, que se mantuvo incólume con la reforma realizada por la Ley 26.994, es de suma trascendencia pues cabe estimar que la norma amplió, de esta manera, el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal; efectivamente, si bien se reconoce que la ley no abandonó terminantemente el criterio finalista en punto a la calificación del consumidor (sigue siendo el ‘destinatario final’ de un producto o actividad), lo cierto es que permite interpretar que, en determinados supuestos, aquellos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes, personas jurídicas o empresarios, puedan igualmente quedar protegidos por esta ley, siempre y cuando la adquisición tenga como propósito su consumo final y no la reventa, negociación o incorporación del producto en una cadena de comercialización.


6.-En el contexto de la relación contractual que motiva el caso de autos, puede considerarse al actor como ‘destinatario final’ del servicio de tarjeta de crédito y, por ende, sujeto pasible del amparo normativo de la ley de Defensa del Consumidor.


7.-Los elementos de valoración de autos permiten concluir que el suceso ha tenido directa incidencia en la esfera extrapatrimonial del actor, lo que conjugado con la condición particular de la víctima (consumidor), las legítimas expectativas de ser informado debidamente acerca de la condición crediticia en la que se encontraba en el contrato de tarjeta de crédito que lo vinculó con las accionadas y el hecho de ser informado como moroso ante el Banco Central, con las consecuencias extrapatrimoniales que ello de ordinario ocasiona a quien se ha comportado diligentemente en la relación contractual, llevan al convencimiento que el monto reconocido en la sentencia recurrida por el presente rubro debe ser elevado (art. 4 de la Ley 24.240 y modif.; arts. 1740 , 1741 y ccdtes. del CCivCom.; 165 , 362 , 375 , 384 , 456 y ccdtes. del CPCCN.).

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