Noticias

lunes, 13 de marzo de 2023

Plan por deuda proveniente de fiscalizaciones

 Comprenderá a los ajustes y las multas formales y materiales resultantes de la actividad fiscalizadora. También se podrán incluir las obligaciones resultantes de las determinaciones de oficio impositivas y las actas o resoluciones por obligaciones de los recursos de la seguridad social.


Este tipo de plan se habilitará cuando la deuda a declarar se encuentre registrada en la pestaña “Validación de deuda” del sistema “Mis Facilidades” como “Ajuste de Inspección” o “Determinación de Oficio”, siempre que se encuentren conformados por el responsable, en el caso de los ajustes, y registrados en los sistemas de fiscalización de AFIP.


https://www.afip.gob.ar/misfacilidades/planes-vigentes-adheribles/plan-de-facilidades-de-pago-permanente/plan-por-deuda-proveniente-de-fiscalizaciones/alcance.asp


Cantidad de cuotas, 36 cuotas

http://biblioteca.afip.gob.ar/cuadroslegislativos/cuadroLegislativo.aspx?i=1

¿Qué puede hacer un ciudadano cuando finaliza una inspección?

Una vez finalizada la inspección, y ante la realización de “ajustes”, el contribuyente o responsable puede:


Prestar conformidad.

Si el contribuyente presta conformidad a los ajustes voluntariamente, deberá presentar las declaraciones juradas correspondientes, beneficiándose con la reducción al mínimo legal de las multas, en los casos que pudiera corresponderle.

No aceptar los ajustes realizados por los inspectores.

En este caso se inicia el proceso de “Determinación de Oficio” (Artículo 16 Ley 11.683). El mismo comienza con una vista otorgada por el juez administrativo al contribuyente de las impugnaciones y cargos que se le formulan, debidamente fundamentados, con la finalidad de que éste pueda ejercer su derecho a defensa, notificándose en el mismo la instrucción del respectivo sumario.

A partir de allí, el contribuyente tiene un plazo de 15 días para contestar respecto de los cargos que se le formulan. En tal sentido, el mismo puede:


Contestar en disconformidad con ofrecimiento de pruebas.

Si el contribuyente manifiesta disconformidad con los cargos formulados y simultáneamente ofrece pruebas, el juez administrativo deberá resolver acerca de su admisibilidad o rechazo.

No contestar, o contestar sin ofrecer pruebas.

Si el contribuyente guarda silencio ante la vista corrida, dicho silencio es interpretado como aceptación tácita de lo actuado y AFIP queda habilitada para dictar resolución que declare la caducidad del derecho de ofrecer pruebas. Si el interesado contesta, pero no ofrece pruebas, también se debe dictar resolución haciéndolo constar. En ambos supuestos la resolución debe determinar el tributo e intimar el pago.

Contestar conformando los ajustes.

Si el contribuyente presta conformidad a los ajustes y presenta las declaraciones juradas que satisfagan la pretensión fiscal, se beneficia con una reducción -aunque inferior a la de la etapa de fiscalización- en las multas que pudieran corresponder (salvo en el caso de reincidencia de infracciones).

Contestada la vista por el responsable o cuando hubiere transcurrido el término fijado para el descargo y el ofrecimiento de pruebas, el juez administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando su pago dentro de un plazo de 15 (quince) días.


En el caso que el ajuste sea realizado sobre un concepto previsional, la no conformidad del contribuyente se traduce en la realización –por parte del inspector- de un “Acta de inspección previsional”. Este documento puede ser impugnado total o parcialmente por el contribuyente, dentro de los 15 días hábiles de notificado.

¿Qué puede hacer un ciudadano cuando finaliza una inspección?

Una vez finalizada la inspección, y ante la realización de “ajustes”, el contribuyente o responsable puede:

Prestar conformidad.
Si el contribuyente presta conformidad a los ajustes voluntariamente, deberá presentar las declaraciones juradas correspondientes, beneficiándose con la reducción al mínimo legal de las multas, en los casos que pudiera corresponderle.
No aceptar los ajustes realizados por los inspectores.
En este caso se inicia el proceso de “Determinación de Oficio” (Artículo 16 Ley 11.683). El mismo comienza con una vista otorgada por el juez administrativo al contribuyente de las impugnaciones y cargos que se le formulan, debidamente fundamentados, con la finalidad de que éste pueda ejercer su derecho a defensa, notificándose en el mismo la instrucción del respectivo sumario.

A partir de allí, el contribuyente tiene un plazo de 15 días para contestar respecto de los cargos que se le formulan. En tal sentido, el mismo puede:

Contestar en disconformidad con ofrecimiento de pruebas.
Si el contribuyente manifiesta disconformidad con los cargos formulados y simultáneamente ofrece pruebas, el juez administrativo deberá resolver acerca de su admisibilidad o rechazo.
No contestar, o contestar sin ofrecer pruebas.
Si el contribuyente guarda silencio ante la vista corrida, dicho silencio es interpretado como aceptación tácita de lo actuado y AFIP queda habilitada para dictar resolución que declare la caducidad del derecho de ofrecer pruebas. Si el interesado contesta, pero no ofrece pruebas, también se debe dictar resolución haciéndolo constar. En ambos supuestos la resolución debe determinar el tributo e intimar el pago.
Contestar conformando los ajustes.
Si el contribuyente presta conformidad a los ajustes y presenta las declaraciones juradas que satisfagan la pretensión fiscal, se beneficia con una reducción -aunque inferior a la de la etapa de fiscalización- en las multas que pudieran corresponder (salvo en el caso de reincidencia de infracciones).

Contestada la vista por el responsable o cuando hubiere transcurrido el término fijado para el descargo y el ofrecimiento de pruebas, el juez administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando su pago dentro de un plazo de 15 (quince) días.

En el caso que el ajuste sea realizado sobre un concepto previsional, la no conformidad del contribuyente se traduce en la realización –por parte del inspector- de un “Acta de inspección previsional”. Este documento puede ser impugnado total o parcialmente por el contribuyente, dentro de los 15 días hábiles de notificado.

¿Cuándo procede la clausura preventiva?

El inspector, clausurará por 3 a 10 días el establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, cuando exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un año desde que se detectó la anterior y constate que se hayan configurado uno o más de los hechos u omisiones que se detallan en el Artículo N° 40 -de la Ley 11.683:


No entreguen o no emitan facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

No lleven registro de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaran, sean incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos.

No se encuentren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando estuvieren obligados a hacerlo.

No posean las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de su actividad.

No posean, no mantengan en condiciones de operatividad o no utilicen los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por normas de cumplimiento obligatorio, que posibiliten la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

El mínimo y el máximo de la clausura se duplicará cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los 2 años desde que se detectó la anterior.


También podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo Nacional.


Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.


Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con arresto de 10 a 30 días y con una nueva clausura por el doble de tiempo de la original.


La clausura preventiva deberá ser comunicada de inmediato al juez federal o en lo Penal Económico, según corresponda, para que éste, previa audiencia con el responsable resuelva, dentro de los primeros 3 días, dejarla sin efecto o mantenerla hasta que el responsable regularice la situación que la originó.

https://www.afip.gob.ar/incumplimientos/inspecciones/clausura-preventiva.asp


año 2005

Régimen de Asistencia financiera ampliada. RAFA. RG 1856


Con relación a este tema se presentan las siguientes inquietudes:


a) El conformar a un ajuste de inspección e incluir la deuda en el RAFA, ¿pueden ser pautas a considerar respecto de la falta del ánimo doloso en la conducta del contribuyente?


No, porque el haber rectificado extemporáneamente luego de haberse iniciado una fiscalización, no descarta la intensión dolosa de evadir el tributo, toda vez que el hecho ilícito ya se encontraba consumado al momento de la rectificación, dicha actitud puede a lo sumo traslucir una actitud de arrepentimiento, que deberá ser tenido en cuenta al tiempo de aplicar la pena.


El dolo debe ser evaluado al momento de consumarse la infracción y no puede ser variado por el comportamiento posterior del responsable, el cual por otra parte, ni siquiera es en este caso espontáneo.


b) Los derechos de exportación ¿pueden incluirse en el RAFA?


La Resolución General 1856 sólo contempla los conceptos incluídos en el inciso b) de su artículo 1° (multas o cargos suplementarios).


En el Capítulo D, donde se brindan las pautas de adhesión al régimen, las únicas deudas aduaneras citadas por el artículo 13, son las referidas al inciso b) del artículo 1°.


c) La RG 1856 ha previsto expresamente excluir del ámbito de aplicación del RAFA a las obligaciones correspondientes a los imputados, con auto de procesamiento o prisión preventiva, en los casos de denuncias penales.


Si el imputado, en tales condiciones es el presidente de la SA, ¿se considera que la SA puede acogerse al RAFA ya que siendo deudora de la obligación tributaria no es la imputada en la causa penal?


Si el presidente de la SA se encuentra imputado de un delito por su accionar en su carácter de representante de la misma, la sociedad no podrá incluir su deuda en el presente régimen, toda vez que la SA no ejerce sus actos sino por medio de sus representantes.


d) Un contribuyente ingresó en el RAF de la RG 1276 por una deuda del impuesto a las ganancias. Como consecuencia de la rectificación de la aludida DDJJ, decide acogerse al RAFA por la diferencia. ¿Puede ingresar al RAFA de la RG 1678 por la deuda proveniente de la rectificativa, siguiendo con el RAF anterior o necesariamente, debe incluir, toda la deuda en una única presentación (NUEVO RAFA) dejando sin efecto la presentación anterior?


No hay dificultades técnicas que impidan la regularización en el RAFA por las diferencias aludidas. El contribuyente también podrá optar, en el caso señalado, por regularizar en el RAFA la totalidad de la deuda. En cambio, el R.A.F. no puede ampliarse


f) IVA por importaciones definitivas

¿Es posible regularizar el IVA no ingresado en la Aduana como consecuencia de la importación definitiva de cosas muebles?. La deuda se suscita pues en ciertas agencias se viene sosteniendo su imposibilidad por tratarse de una retención o percepción que efectúa la Aduana, por cuya razón se encontraría objetivamente excluida.


El IVA del 21% por ser un hecho autónomo y no una percepción, se puede regularizar en el RAFA. No así, la percepción que practica la DGA, en atención a su carácter de adelanto de IVA.


g) Planes vigentes y caducos

El artículo 3º de la R.G. 1856 permite la cancelación por el citado régimen de las deudas pendientes incluidas en regímenes de pagos parciales (vigentes, se agrega en el título que acompaña a dicho artículo) correspondientes al Régimen de Asistencia Financiera (RAF) por obligaciones vencidas hasta el 31/10/2004 o en el Régimen de Asistencia Financiera Ampliada de la R.G. 1678 y sus modificatorias.


Pareciera -por lo menos es lo que se desprende del título que antecede al citado artículo 3º- que se puede incluir en el RAFA 2 a las deudas incluidas en un RAF o en el RAFA 1 que se encuentren vigentes al momento de la vigencia de la R.G. 1856


De ser así, entendemos que si el contribuyente tuviera un plan caduco incluido oportunamente en un RAF o en el RAFA 1, en la medida que se tratara de deudas vencidas hasta el 31/10/2004, igualmente podría incluirse en el RAFA 2 por aplicación de la norma general contenida en el artículo 1º de la R.G. 1856.


Sí, es correcta la interpretación dada

https://archivo.consejo.org.ar/impuestos/genlace/genlace05/enlace_1805.htm

No hay comentarios:

Publicar un comentario