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lunes, 20 de marzo de 2023

Ley Sintientes: proyecto de ley busca modificar el estatus jurídico de los animales en el CCyCN

La iniciativa, denominada “Ley Sintientes”,  define como “personas físicas no humanas” y, en consecuencia, sujetos de derecho a los animales.



El senado y la cámara de diputados, reunidos en congreso…, sancionan con fuerza de ley: Adecuación del estatus jurídico de los animales no humanos al Código Civil y Comercial de la Nación. 

Art.1: Incorpórase como Artículo 21 bis del Código Civil y Comercial de la Nación, el siguiente texto: ARTICULO 21 BIS.- “Los animales no humanos, cualquiera sea su especie, son considerados personas físicas no humanas y en consecuencia sujeto de derecho. Se les reconoce plenamente su sintiencia y quedan excluidos de cualquier otra caracterización que afecte su también reconocida dignidad. Como tales son titulares de los derechos que les son propios y de todos aquellos que este Código y las leyes especiales les reconozcan, así como a no sufrir malos tratos por parte de los seres humanos. Ejercerán sus derechos por intermedio de personas humanas o jurídicas con interés en la defensa de esos derechos.” 


Art.2: Modifíquese el Art.14 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente, a los animales no humanos y a los derechos de incidencia colectiva en general.” 

Art.3: Incorpórase como Artículo 465 bis del Código Civil y Comercial de la Nación, el siguiente texto: ARTICULO 465 BIS.- “Los animales no humanos no son considerados bienes en ningún sentido, sino en los términos del Art. 21 BIS” 

Art.4: Modifíquese el Art.594 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTICULO 594.- “La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen. La adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código. Se reconoce expresamente la posibilidad de adopción de los animales no humanos que, por sus condiciones naturales y en atención a las normas administrativas vigentes, pueden convivir con las personas humanas. Esta adopción no requiere sentencia judicial ni proceso alguno, pero solo será legítima en tanto no se prueben malos tratos contra ellos por parte de sus adoptantes.” 

Art.5: Modifíquese el Art.439 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTICULO 439.- “El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges, el cuidado de los animales no humanos que hubiesen tenido a cargo; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, en consonancia con lo establecido en este Título y en el Título VII de este Libro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges.” 

Art.6: Incorpórase como Artículo 541 bis del Código Civil y Comercial de la Nación, el siguiente texto: ARTICULO 541.- Forma parte de toda obligación alimentaria establecida en el presente código, la necesidad de alimentos en cantidad y calidad suficiente, así como de atención médica, cobijo, vestimenta y vivienda adecuada de los animales no humanos. 

Art.7: Incorpórase como Artículo 526 bis del Código Civil y Comercial de la Nación, el siguiente texto: ARTICULO 526 BIS.- “Tanto para la atribución de la vivienda familiar, compensación económica y distribución de los bienes, se considerarán también las necesidades de los animales no humanos que convivieron con dicha unión”

 Art.8: Modifíquese el Art.1737 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTICULO 1737.- “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, uno o mas animales no humanos, o un derecho de incidencia colectiva.” 

Art.9: Incorpórense como Artículo 1738 bis del Código Civil y Comercial de la Nación, el siguiente: ARTICULO 1738 BIS.- “Los animales no humanos se encuentran legitimados para reclamar indemnización por los daños que sufran, en las formas que establezca la legislación procesal aplicable” 

Art.10: Incorpórase como Artículo 958 bis del Código Civil y Comercial de la Nación, el siguiente texto: ARTICULO 958 BIS.- “Se prohíbe toda contratación que tenga por objeto o su objeto tenga relación con la realización de actividades o prestaciones donde se hiera, cause dolor, torture, hostilice o parodie de cualquier manera a los animales no humanos o con ellos” 

Art.11: De forma

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