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jueves, 23 de marzo de 2023

HOCKEY ¿Deporte de riesgo? Se rechaza una demanda de daños incoada por un jugadora de hockey que sufrió un golpe en la cabeza, porque el accidente ocurrió en el marco de una jugada propia y autorizada por el deporte en cuestión

Partes: Marcote María Ana c/ Club DAOM y otros s/ daños y perjuicios



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A


Fecha: 14 de febrero de 2023


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-141339-AR|MJJ141339|MJJ141339


Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DEPORTES – DEPORTE AMATEUR – ACCIDENTE EN ESPECTÁCULO DEPORTIVO, PÚBLICO O DE ESPARCIMIENTO – ACEPTACIÓN DEL RIESGO – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD


Se rechaza una demanda de daños incoada por un jugadora de hockey que sufrió un golpe en la cabeza con una pelota, porque el accidente ocurrió en el marco de una jugada propia y autorizada por el deporte en cuestión.


Sumario:

1.-Corresponde rechazar la demanda de daños, ya que no medió una acción excesiva o de notoria imprudencia o torpeza por parte de la jugadora rival en el infortunio sufrido por la actora al ser golpeada por una pelota de hockey; tan previsible y normal resulta la jugada cuestionada, y en consecuencia los daños que puede ocasionar su ejecución, que las contendientes deben llevar puesta una protección especial a la altura de su cabeza para impedir —en la medida de lo posible— una lesión grave.


2.-Para responsabilizar civilmente al organizador del evento deportivo por las lesiones que un deportista amateur sufra a causa de la acción de otro participante, dicha lesión debe estar fuera de la esfera de riesgo asumido por el deportista lesionado, esfera de riesgo asumido que dependerá del tipo de deporte de que se trate y de la información previa brindada al deportista amateur, aplicándose en su juzgamiento la “valuación en concreto” que surge del art. 512 del CCiv.


3.-El organizador o empresario no responde en principio indirectamente por los daños que son consecuencia normal y corriente de la práctica del deporte, ocasionados por los deportistas con los que se encuentra vinculado contractualmente, a otros deportistas, durante la competición; si no hay responsabilidad personal del deportista que produjo el daño, no puede haber tampoco responsabilidad refleja del empresario.


4.-La doctrina mayoritaria se inclina por la irresponsabilidad del deportista que provoca un daño a su rival, siempre que éste haya sido mera consecuencia de la aplicación de las reglas del juego; incurriendo el deportista en responsabilidad sólo por los daños resultantes de infracciones a esas normativas del deporte practicado o por su conducta viciada de imprudencia, impericia, brutalidad, etc., aun cuando estuviese exenta de dolo o deslealtad, ya que en el marco de las reglas del juego, organizadores y partícipes no están dispensados de las obligaciones de prudencia, diligencia y cuidados que impone, a todo hombre, el deber general de no dañar.


5.-El deber de responder del organizador por un accidente en un evento deportivo tendría su origen, al menos, en una acción ‘excesiva’ o de notoria imprudencia o torpeza, que en modo alguno podría constituirse en caso fortuito.


6.-No cabe aplicar al caso el régimen legal previsto por la ley 23184 , toda vez que dicha norma no ampara al jugador, sino al espectador, resultando disímil la situación de ambos.


7.-La obligación de seguridad no se puede hacer extensiva a los daños que pueda sufrir el deportista por la práctica misma del deporte o ejercicio, proveniente de acciones normales dentro del mismo.


8.-No hubo un incumplimiento a la obligación de seguridad debido a que la antijuridicidad no puede considerársela verificada, por cuanto el accidente ocurrió en el marco de la práctica del deporte desarrollado dentro de los límites de su correcto ejercicio (del voto del Dr. Calvo Costa).

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