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viernes, 10 de marzo de 2023

Fuerza no mayor: Se receptan los créditos indemnizatorios por no estar demostrada la falta de trabajo no imputable a la empresa que invocó en los términos del art. 247 de la LCT

Partes: Peñalva Walter Leonardo c/ Plast Plant S.A. y otros s/ despido



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X


Fecha: 23 de noviembre de 2022


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-140706-AR|MJJ140706|MJJ140706


Se receptan los créditos indemnizatorios por no estar demostrada la falta de trabajo no imputable a la empresa que invocó en los términos del art. 247 de la LCT.


Sumario:

1.-Corresponde confirmar la resolución que receptó los créditos indemnizatorios al entender no demostrada la falta de trabajo no imputable a la empresa que invocó en los términos del art. 247 de la L.C.T, pues ningún elemento de juicio válido aportó la parte a fin de acreditar los supuestos fácticos necesarios para viabilizar en este caso concreto la aplicación del dispositivo del mentado art. 247 (art. 377 del CPCCN.).


2.-Para justificar los despidos por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo el empleador debe probar: a) la existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo; b) que la situación no le es imputable, es decir que se debe a circunstancias objetivas y que no hay ni culpa ni negligencia empresaria; c) que se respetó el orden de antigüedad y d) la perdurabilidad.


3.-Una crisis temporaria es un riesgo común en la explotación comercial o industrial, que no autoriza sin más la invocación de falta o disminución de trabajo o de fuerza mayor; No es la crisis general la que justifica el eximente legal sino que debe tratarse de una crisis concreta, para lo cual no es suficiente que se invoque una afectación a una rama de la industria o actividad, ni un detrimento económico derivado de una crisis nacional.


4.-En los casos de despido por disminución o falta de trabajo, no basta que la empresa alegue que la rama de su industria sufrió los avatares de la crisis económica imperante en el país sino que, conforme a los términos del art. 247 de la LCT, debe probar que tomó medidas concretas -y propias de un buen empresario- para evitar que dicha situación proyectara sus efectos sobre los trabajadores que en principio, no son partícipes de las ‘crisis empresarias’ como, por lo general, tampoco lo son de las ganancias de la empresa.


5.-La máxima ‘testigo único testigo nulo’ ha quedado superada por la evolución del derecho procesal, por cuanto la exclusión de su valor probatorio no tiene ningún fundamento, dado que si bien no existe la garantía que supone la concordancia entre las declaraciones de varios testigos, ella puede compensarse con el análisis de las circunstancias de cada caso concreto que los jueces efectúan de acuerdo con el art. 386 del CPCCN.


6.-Corresponde el rechazo de la crítica que se formula en relación con la indemnización del art. 80 de la L.C.T. admitida en grado, al resultar el fundamento de este planteo que la relación laboral del caso no se encontraba deficientemente registrada en cuanto a la fecha de ingreso del actor y que los certificados de trabajo puestos a disposición del trabajador se encontraban correctamente confeccionados.


7.-No existen elementos de juicio válidos a fin de desligar de responsabilidad solidaria e ilimitada a las personas físicas, quienes ostentaron el carácter de presidente y vicepresidente, al darse los presupuestos previstos por las normas citadas para extenderles solidariamente y en forma ilimitada la condena de grado impuesta a la demandada empleadora.

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