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jueves, 16 de marzo de 2023

Cuota de alimentos e inflación: nada como ir juntos a la par

Autor: Bilbao Aranda, Facundo M.

Fecha: 15-03-2023



Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-17056-AR||MJD17056


Voces: ALIMENTOS – REMUNERACIÓN – CUOTA ALIMENTARIA – INFLACIÓN


Sumario:

I. La obligación alimentaria. II.1. Modalidades de pago de la cuota alimentaria. II.2. Cuotas Puras. II.2.a. Monto fijo. II.2.b. Porcentaje de la remuneración. II.2.c. Cuota ligada a una unidad como medida. II.3. Cuotas combinadas. III. Reducción de las cuotas de alimentos. IV. Aumento de la cuota de alimentos. V. Palabras finales. VI. Conclusiones.


Doctrina:

Por Facundo M. Bilbao Aranda (*)


I. LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


De acuerdo con lo previsto por el art. 659 CCyC., la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en relación a: a) su manutención, b) su educación, c) su esparcimiento, d) su vestimenta, e) la habitación, f) la asistencia, g) los gastos por enfermedad, h) los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.


La cuota alimentaria para atender tales necesidades del alimentado se determina según su edad, sexo, salud, educación y condición social (1). Por ende, va de suyo que en la medida en que varíen las circunstancias fácticas tenidas en cuenta a la hora de fijar una cuota alimentaria podrá ser solicitada judicialmente su reducción o aumento.


A medida que los menores van creciendo se incrementan sus necesidades originadas en alimentación, vestimenta, educación, desarrollo cultural y deportivo, esparcimiento y relaciones sociales (2). Cuando se da un conflicto de esta naturaleza, el interés superior del menor tiene primacía absoluta sobre el interés de los progenitores, sin que ello signifique que se anulen o ignoren los de éstos. En otras palabras, si se dan situaciones en las que debe ceder una de las partes, nunca será la del niño, niña o adolescente, sino el de sus padres (3).


El derecho alimentario está sujeto a variaciones según las distintas singularidades del cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, consecuentemente las sentencias judiciales en materia alimentaria no producen cosa juzgada material (4), es decir que la fijación de una cuota alimentaria no causa estado, y puede modificarse, tanto aumentar como disminuir su monto, si alguna de las circunstancias del alimentante o del alimentado han variado con relación al momento en que fijara aquella, en entidad suficiente para justificar la variación de la cifra. Si bien por imperio de la Ley 23928, se mantiene la prohibición de actualizar, la cuestión de alimentos debe tener un tratamiento más prudente respecto de la aplicación de dicha normativa. Ello así, si un progenitor, en su rol de alimentante, resuelve voluntariamente reconocer una actualización de la cuota por entender que es una forma de preservar el poder adquisitivo de la misma y responde al interés superior del menor, ello no es ilegal, por cuanto está en juego el interés superior del menor que manda arbitrar todos los medios para su protección y porque estas cuestiones no obstruyen el objetivo que tuvo la Ley 23928 al momento de su dictado, que fue frenar un importante proceso inflacionario (5).


En tal sentido, los tribunales rafaelinos tienen dicho que el derecho alimentario está sujeto a variaciones según las distintas singularidades del cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, por lo que, por ejemplo, la sentencia que oportunamente homologara un acuerdo entre partes no produce cosa juzgada material, siendo susceptible de modificación ulterior en caso de postularse y acreditarse variación de las circunstancias de hecho que se tuvieron en cuenta al dictar el pronunciamiento anterior (6).


Los pedidos de aumento o reducción del monto de una cuota de alimentos son tan frecuentes en nuestros tribunales como los juicios mismos en los que se solicita la obtención de la pensión alimentaria. Y ello obedece principalmente a que las cuotas alimentarias no adquieren carácter absoluto sino que cambian al ritmo de la variación de las situaciones particulares de las partes intervinientes y, principalmente, en la medida que las necesidades del alimentado se modifiquen (7).


Es que en cuanto se modifiquen los factores que determinaron la procedencia de la fijación de la cuota nacerá el derecho a solicitar judicialmente su variación. Estos factores son ciertamente muy variados y generalmente responden a la edad del menor, a las necesidades elementales de éste de acuerdo a su grado de crecimiento y su salud, a la situación patrimonial y económica de cada uno de sus padres, o bien a variables macroeconómicas que ameriten un ajuste acorde con la realidad socio-económica del país (8). El tiempo que el menor comparte con cada uno de sus progenitores también es un dato relevante a la hora de fijar un canon alimenticio.


De todas maneras, creemos necesario y prudente que en todos los casos los jueces consideren prioritariamente el debido equilibrio entre necesidad de recibir alimentos y posibilidad del alimentante de proveerlos. De acuerdo con ello, el monto del canon no debe resultar ni excesivo ni tampoco imposible de cumplir por el obligado. Ello pues no sería justo colocar al obligado en una situación apremiante para poder cubrir las necesidades de su eventual familia actual o las suyas propias, por lo que el juzgador debe conciliar tales situaciones a fin de que pueda satisfacer los requerimientos originales de toda su prole, aun cuando ello implique el tener que hace un mayor esfuerzo en la realización de tareas productivas para dar cabal cumplimiento a las obligaciones a su cargo (9).


De tal forma, debe buscarse el equilibrio entre el deber de proporcionar a los hijos un nivel de vida acorde a sus necesidades y a la real capacidad contributiva del obligado (10).


La prestación alimentaria, entonces, no asume nunca caracteres absolutos, sino relativos, en razón a que su fijación debe orientarse en función de la específica prestación a que se refiere en punto a lo que resulte suficiente para mantener el estándar de vida de los hijos, y ello a modo que el divorcio o separación de sus padres no los afecte, cubriendo íntegramente las necesidades materiales y espirituales que su situación demanda. No obstante, ello no implica hacer participar a los hijos en el mayor progreso obtenido por su progenitor, ni de capitalizarlos, todo lo cual en modo alguno constituye el objetivo de la cuota alimentaria (11).


Por ello es que en aquellos casos en que la cuota alimentaria haya sido fijada de común acuerdo por los padres en favor de los hijos, en supuestos en que se interese su aumento o disminución, también deberá recordarse que una de las características de la obligación alimentaria es su variabilidad, esto es que el cuantum de la prestación cambiará en más o en menos según sean las alteraciones que experimenten las necesidades del alimentario y la capacidad económica del alimentante, pero para que ello ocurra debe demostrarse fehacientemente por quien pretende su modificación que ha tenido una sensible alteración en las condiciones en que fueron pactados (12).


Atendiendo a tales parámetros y teniendo en cuenta la cobertura integral que debe tener la pensión alimentaria, la falta de actualización atenta contra la finalidad de la obligación, más aún si a ello se le suma el proceso inflacionario actual que provoca no solamente la pérdida del valor adquisitivo de las sumas fijas como esta prestación alimentaria, sino también el aumento de los costos de los servicios y bienes de consumo general (13).


La normativa de nuestro país en esta materia respeta los pactos internacionales suscriptos en cuento a los derechos de los niños, niñas y adolescentes (Art. 75, inc. 22 C.N.). Es por ello que la fijación de una cuota alimentaria, su actualización y la aplicación de todos los remedios procesales necesarios para su cumplimiento en tiempo y forma por parte del obligado/a al pago, son exigibles a los fines de concretar una tutela efectiva (14).


II.1. MODALIDADES DE PAGO DE LA COUTA ALIMENTARIA


En lo que respecta a la modalidad de cumplimiento, el CCyC. prevé que la prestación alimentaria nacida en las relaciones de parentesco se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes (conf. art. 542).


Además, la norma dispone que los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos.


Sin embargo, al tratar específicamente la obligación de alimentos de los progenitores en relación a sus hijos, el art. 659 en su última parte dispone expresamente que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.


Como consecuencia del ejercicio de la responsabilidad parental, surgen una serie de derechos y obligaciones en cabeza de sus titulares y para con los hijos. El art. 646 del C.C.C.N. establece en el inc. 1°, la obligación de prestarles alimentos, entendido este concepto en sentido amplio, entre muchos otros deberes. Los deberes instituidos constituyen un piso mínimo de acción impuesto a los progenitores en aras de lograr la máxima realización de los derechos de los que son titulares los hijos, preparándolos para la vida adulta. Y como una rápida lectura del dispositivo nos permite advertir, cabe resaltar que los mismos se encuentran pensados en favor de estos últimos, eje sobre el cual gira la institución (Responsabilidad Parental) dotándola de sentido y brindándole un fundamento válido para su existencia misma» (15). La sentencia en comentario dispuso que ante el público y notorio proceso inflacionario que vive nuestro país, es indudable que la cuota alimentaria requiere de una permanente actualización, situación ésta que se logra en forma automática cuando la cuota alimentaria se establece como un porcentaje de los haberes de los alimentantes. Cuando se establece en una suma fija no existe otra alternativa que promover periódicamente un incidente de aumento de cuota, con todo el dispendio jurisdiccional que ello ocasiona. Por ello, resulta conveniente y necesario que al momento de resolver, si no existen opciones al establecimiento de la modalidad de pago, se prevea alguna pauta de actualización periódica del monto fijo, dado que de otro modo el deterioro del valor real de la cuota por el mero transcurso del tiempo afectará al niño, quién verá mermado mes a mes la capacidad adquisitiva de la cuota, poniendo en peligro la cobertura de sus necesidades básicas.


El fallo consideró que en la determinación de esa pauta de actualización periódica aparece el valor jus como la herramienta más idónea, por cuanto no solo sigue la evolución de la inflación, sino que además resulta de fácil acceso para todos los operadores del sistema judicial provincial, lo que facilita en tiempo y trabajo, el cálculo de las actualizaciones cuando ello sea necesario. Ello coincide además con la actual hermenéutica que imponen convenciones y tratados de derechos humanos, además las deudas de valor conservan su linaje hasta su cancelación total. Los efectos de la depreciación monetaria, no pueden perjudicar precisamente a quien es destinatario de especial tutela legal, y en beneficio de quien debe interpretarse toda situación fáctica y normativa, por lo que los arts.3, 4, 5, 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño muestran la censura que merecería una restricción del tipo.


Para concluir señaló que la cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos básicos, por lo que tomar la suma fija determinada en la sentencia, en forma nominal, sin reconocer que se devalúan por el mero transcurso del tiempo y el impacto de la inflación, viene a vulnerar aquellos derechos humanos básicos al establecer un monto que -resulta de por si evidente- al poco tiempo resultará insuficiente para satisfacer siquiera las necesidades básicas de ambos hijos.


Con tal fundamento, estableció la cuota alimentaria a cargo del co-demandado en el 5% del total de los haberes que perciba por todo concepto por su trabajo en relación de dependencia, neto de los descuentos de ley, con un monto mínimo de $ 5.000,- mensuales, y que tanto ese mínimo como la cuota alimentaria determinada a cargo de la otra co-demandada sea ajustada conforme evolucione el valor jus que determina el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén.


Ante lo decidido se abren una serie de interrogantes, tales como si lo decidido es ajustado a derecho o no, y, en tal caso, si esta es la única o la mejor manera con la que contarían los jueces para fijar pautas de actualización de una cuota alimentaria.


Claramente la respuesta al primer interrogante es que sí: la sentencia es ajustada a derecho, es razonable y está debidamente fundada. En cambio, difícil será determinar si esta pauta de actualización (aplicando el valor jus) es la mejor o la más recomendable para estos casos. Ello dependerá de muchos factores y, entre tantas otras posibles, de algunas de las circunstancias que a continuación trataré de precisar en los párrafos siguientes en donde detallaré una suerte de síntesis de las distintas modalidades generalmente adoptadas en nuestro país para la determinación de una cuota alimentaria, analizando en cada caso sus bondades y defectos; a fin de que el lector cuente con un abanico de alternativas posibles a la hora de efectuar un planteo ante los tribunales o en una negociación extrajudicial.


Así, podemos encontrar diferentes modalidades de pago de la cuota alimentaria, algunas determinadas en montos fijos o porcentajes de un determinado valor de medida, como así también otras cuotas que pueden combinar ambos factores para lograr una cuota más adecuada a las necesidades el caso. Así por un lado tenemos cuotas alimentarias que denominaremos como «puras», y por otro tenemos las que denominaremos como cuotas alimentarias «combinadas».


Podríamos definir como cuotas alimentarias puras aquellas en las que para la determinación de su monto las partes o un juez toman en consideración un único elemento o una única variable: un monto fijo o un porcentaje fijo de algún parámetro de fácil determinación. Tales parámetros pueden ser tanto una remuneración o salario, como una unidad de medida o un índice determinado publicado oficialmente y de fácil comprensión y acceso para todas las partes involucradas.


En cambio, las cuotas alimentarias combinadas serían aquellas que fijan el canon considerando dos factores: uno fijo y uno variable o que puede variar en el tiempo.


II.2. CUOTAS PURAS


II.2.a.MONTO FIJO


La fijación de la cuota de alimentos en una suma fija, si bien dota de una pronta solución al problema planteado por la parte necesitada de la prestación alimentaria, no cubre las vicisitudes propias de los procesos inflacionarios y obligan a las partes a acudir a los tribunales a fin de solicitar su permanente actualización o aumento; tanto en los casos de cuotas definitivas como en los supuestos de cuotas provisorias.


Por más que la parte actora en un reclamo de alimentos así lo solicite, resulta a todas luces más conveniente que el juez que resuelva un caso de esta índole opte por no fijar la cuota en una suma de dinero fija sino más bien en una cuota pura consistente en un porcentaje de la remuneración o de algún otro parámetro de los que analizaremos a continuación; ya que de otra manera se autogenerarían mayores dispendios jurisdiccionales que irrogan tiempo y dinero a las partes involucradas y al propio sistema judicial.


Ello así puesto que, en definitiva, la determinación de la cuota alimentaria es materia librada al prudente arbitrio judicial, el que debe tener en cuenta la suficiencia de la misma para satisfacer las necesidades de los menores involucrados evitando el encasillamiento en cálculos aritméticos predeterminados.


Pero por supuesto que, si bien no existe impedimento legal alguno para fijar en concepto de cuota alimentaria un porcentaje de los ingresos mensuales del obligado, tal principio debe ceder cuando las circunstancias del caso así lo aconsejan (16), o cuando mantenerla lleve a resultados disvaliosos o injustos para el alimentante o para el alimentado. Tal caso se da, por ejemplo, cuando el alimentante es un trabajador temporario (17).


Si bien por cuestiones de economía procesal podría parecer tentadora la fijación de una actualización automática del monto de la cuota de alimentos, lo cierto es que no podemos desconocer la vigencia de normas de orden público que lo prohíben expresamente. Por ello, una solución también válida y jurídicamente viable que los operadores del derecho deberán ponderar en cada caso concreto podría ser la fijación de la cuota alimentaria en montos mensuales fijos pero escalonados en el tiempo (p. ej., $50.000 para los primeros doce meses de cumplimiento de la obligación alimentaria, $100.000 para los segundos doce meses, $150.000 para los siguientes, y así sucesivamente), tal como ocurre en otros ámbitos para el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero (p. ej., en la actualidad, en el pago de alquileres con destino comercial) (18).


II.2.b. PORCENTAJE DE LA REMUNERACIÓN


Tratándose de obligados que tienen ingresos fijos, la jurisprudencia aceptó, en épocas de inflación, que la cuota alimentaria no se determinara en una suma de dinero fija, sino sobre la base de un porcentaje de esos ingresos, a efectos de evitar que, por causa de la continua depreciación monetaria, la cuota se desactualizara exigiendo la promoción de incidentes de aumento. La modalidad, sin embargo, se mantuvo en épocas no inflacionarias (19).


Es que, como acertadamente se resolvió en el caso en comentario, debe preferirse la determinación de la cuota alimentaria para los hijos menores de edad en un porcentaje sobre los haberes del alimentante, antes que en base a una suma dineraria precisa, en tanto la primera modalidad es más adecuada al interés superior del niño, al permitir que la pensión alimentaria se mantenga actualizada y acorde a las condiciones económicas generales, evitando dilaciones en la cobertura de las necesidades imprescindibles del alimentado (20).


Así se ha resuelto que el hecho de que el demandado cuente con un salario mensual estable justifica la fijación de un porcentaje sobre el salario neto (una vez practicados los descuentos obligatorios de ley) que por cualquier concepto perciba el demandado, incluido SAC y vacaciones. De esta manera se asegura una actualización proporcional a los aumentos de salario lo que en definitiva evita reclamos por actualizaciones, ya sea por inexistencia o insuficiencia de las realizadas (21).


Al respecto cabe decir aquí que la prestación alimentaria, aun cuando se la considere deuda de valor, no puede ser reajustada de aquel modo en función de la depreciación monetaria, atento la valla que significa en ese sentido lo dispuesto por el art. 7° de la ley 23.928 (22), en cuanto veda la indexación a posteriori del 1 de abril de 1991. En tal sentido, la Sala J de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió en pleno que con posterioridad a la vigencia de la ley 23.928 no son legalmente admisibles los dispositivos de reajuste automáticos de las cuotas alimentarias en función de los índices que reflejen la depreciación monetaria, doctrina que deviene obligatoria conforme lo establece el art. 303 del CPCC. (23).


Sin perjuicio de ello, la práctica forense nos muestra con habitualidad la modalidad de fijación de la cuota de alimentos en un porcentaje del sueldo del alimentante como un artero artilugio para eludir elegantemente la citada prohibición legal. Claro que no habrá manera de evadirla cuando la cuota de alimentos se haya fijado en una suma determinada de dinero, pero lo cierto es que los profesionales y magistrados con cada vez más asiduidad apelan a esta variante a fin de evitar la continua tramitación de incidentes de aumentos de cuotas por la manifiesta pérdida del valor adquisitivo de las sumas originariamente fijadas como canon alimentario.


Nos parece una solución plenamente válida y lógica, pero creemos necesario no desatender, bajo ningún punto de vista y pase el tiempo que pase, los parámetros antes estudiados a fin de que el justo equilibrio entre las necesidades del niño y los ingresos del alimentante no se vean dañados bajo ninguna circunstancia.


Siguiendo esta idea, en épocas de inflación, cuando se trata de obligados que tienen ingres os fijos, lo más aconsejable será que la cuota alimentaria no se determine entonces en una suma de dinero fija, sino sobre la base de un porcentaje de esos ingresos, a efectos de evitar que, por causa de la continua depreciación monetaria, la cuota se licúe exigiendo la promoción de incidentes de aumento.


Como adelantamos, esta modalidad se ha mantenido aun en épocas no inflacionarias, pues resulta más beneficiosa, en tanto, al jugar automáticamente, evita dilaciones que perjudican indefectiblemente al beneficiario; al fijarse un porcentaje sobre los haberes brutos por él recibidos, excluidos los descuentos obligatorios, en nada afecta el monto, de tal manera que cuando perciba un premio estímulo, éste también deberá proyectarse a sus hijos (24).


Ahora bien, una cuota así fijada tiene la contingencia implícita de que algún empleado en relación de dependencia no se vea beneficiado en las respectivas negociaciones paritarias de su sector en la misma medida del aumento del nivel de precios al consumidor, perjudicando indirectamente también al beneficiario de la cuota. Estos datos también deben ser ponderados por el Juzgador. Sobre este aspecto dedicaré unas breves palabras casi al final de este trabajo.


También, claro, esta modalidad cuenta con el serio riesgo de la pérdida del empleo del obligado al pago de la cuota, circunstancia que conllevará la necesidad de iniciar y tramitar las respectivas incidencias judiciales tendientes a acreditar tales extremos y a buscar otra alternativa de fijación del canon alimentario y de su respectiva actualización.


II.2.c. CUOTA LIGADA A UNA UNIDAD DE MEDIDA


La cuota alimentaria también puede fijarse en una suma de dinero de curso legal equivalente a un determinado porcentaje de una unidad de medida elegida por las partes o definida por el juez, tales como la unidad jus o el salario mínimo vital y móvil.


La unidad jus es una unidad de medida que sirve como guía para los distintos trabajos que realiza un abogado o un procurador. En la provincia de Santa Fe, por ejemplo, el art. 32 de la Ley 12.851 dispone que se instituye con la denominación «JUS» a la unidad de honorario profesional del abogado o procurador, que representa el dos por ciento (2%) de la remuneración total -deducidos los adicionales porcentuales particulares- asignada al cargo del Juez de Primera Instancia de Distrito de la Provincia de Santa Fe (25).


El salario mínimo vital y móvil es la menor remuneración que debe percibir en efectivo un trabajador, sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.Mediante resoluciones, su monto lo establece el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (26).


Así, de acuerdo a las particularidades del caso y a las pruebas recolectadas en cada proceso judicial, la cuota alimentaria mensual podría fijarse, por ejemplo, en una suma de dinero mensual equivalente a un salario mínimo vital y móvil, o en un porcentaje de éste (un cincuenta por ciento del salario mínimo vital y móvil, por ejemplo(27)), ya sea en concepto de cuota definitiva como en los casos de fijación de cuotas provisorias(28); o en dos, tres o más unidades jus por cada hijo menor beneficiario de la cuota alimentaria, etc., etc. Reitero: todo de acuerdo a las particularidades de cada caso y a las pruebas directas o indirectas con las que cuente el juez de la causa.


Estas soluciones guardan razonabilidad y dotan de una mayor protección al interés superior del niño, ya que de tal modo la cuota alimentaria se mantiene actualizada, de acuerdo a los vaivenes propios de la economía de nuestro país, sin que sea necesario acudir a un juez para solicitarle que ordene su adecuación o aumento casi en forma permanente o sistemática. Además, ambos parámetros son publicados en forma inmediata en los portales pertinentes (29) y pueden ser conocidos por las partes en igualdad de condiciones y en forma libre con tal solo ingresar la búsqueda en internet, sin la necesidad de solicitar la colaboración o información de la otra parte ni de iniciar ningún tipo de acción o incidente judicial.


II.3.CUOTAS COMBINADAS


Un ejemplo de cuota alimentaria combinada sería la determinación de la cuota de alimentos en una suma fija o en un porcentaje del sueldo o en un porcentaje de algún otro parámetro como los estudiados precedentemente y definidos como «cuotas puras», sumado a otro elemento o factor variable o que cuyo monto puede variar con el transcurso del tiempo, ya sea en procesos inflacionarios o en épocas de poca o nula inflación, tales como los costos de una obra social, los costos del colegio, las cuotas sociales de un club, los gastos de un alquiler, etc.


La problemática más usual en este tipo de soluciones, además de los ya apuntados para las cuotas puras, se presenta cuando el padre o madre alimentante discontinúan con el pago de estos adicionales variables, ya que ello implicaría un incumplimiento parcial de su obligación alimentaria con la necesidad de plantear tal situación en los tribunales a fin de lograr su regularización o su reemplazo por otra modalidad más segura en el tiempo.


Por ello lo recomendable será que, en estos casos de fijación de cuotas alimentarias combinadas, el factor variable produzca el menor impacto posible en el global de la cuota, a fin de no resentir la asistencia alimentaria mínima en casos de falta de cumplimiento de esta variable.


Dicho de otro modo: en las cuotas alimentarias combinadas lo recomendable será que la mayor proporción de su monto esté compuesta por una cuota pura (cualquiera de ellas, siempre la más justa posible en cada caso), y que quede reservada la parte variable a su mínima expresión y para la cobertura de gastos o necesidades secundarias o no esenciales del menor.


III. REDUCCION DE LA COUTA DE ALIMENTOS


Aprovecharemos este espacio para hablar a modo de cierre de dos temáticas muy conflictivas en nuestros tribunales, tales como la reducción y el aumento de la cuota alimentaria. En relación al incidente de reducción de cuota alimentaria, éste corresponde cuando los ingresos del alimentante o las necesidades del alimentado disminuyen o mejoran sus propios recursos, o cuando se torna injusta o se invoca y prueba su desproporción (30).


Así definida la cuestión, creemos que sería aconsejable el rechazo del incidente de reducción de cuota alimentaria si no se acredita suficientemente que luego de acordar la misma a favor del menor, a los pocos meses haya variado negativamente la situación económica del alimentante (31).


Por el contrario, existen precedentes en los que se ha sostenido que corresponde reducir la suma líquida fijada en concepto de cuota alimentaria si se comprueba que el alimentante cubre en especie con la mayoría de los rubros de la obligación alimentaria como son la vivienda, la educación y la salud, o que sus ingresos han disminuido en alguna medida, ello con toda independencia del principio general que dispone que la mayor edad del menor implica mayores gastos (32).


Sin embargo, estando en debate la tutela de un menor de edad especialmente protegido por la legislación supraconstitucional, toda reducción de la obligación alimentaria deberá interpretarse y analizarse de manera restrictiva. En función de ello es que en otros precedentes se ha sostenido que los gastos varios en juguetes, ropa, golosinas, etc. en favor de su hijo, resultan ser meras liberalidades que no integran la cuota alimentaria que se debe pasar al menor y no deben computarse para descontar la cuota acordada oportunamente, debiendo evaluarse para establecer la procedencia de la acción de reducción solo si ésas liberalidades alcanzan una habitualidad tal que incrementen considerablemente aquella cuota, en todos los períodos(33).


Es preciso destacar que ninguna recesión económica puede fundar una solicitud de disminución de cuota alimentaria por cuanto, y conforme lo tiene dicho la doctrina mayoritaria y resuelto la jurisprudencia, los padres tienen la obligación de esforzarse por mejorar la calidad de vida de sus hijos menores (34). Lo dicho nos lleva a concluir que la falta de cumplimiento del deber de asistencia familiar es prácticamente inexcusable, toda vez que los progenitores tienen el deber de proveer a la asistencia de los hijos menores, y para ello deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables (35).


IV. AUMENTO DE LA COUTA DE ALIMENTOS


Diversos son los factures y las circunstancias que deberemos tener en cuenta a la hora de evaluar la justicia o razonabilidad de un aumento del monto de la cuota alimentaria. Como se señaló al comienzo de este trabajo, algunos de esos factores son el transcurso del tiempo, la mayor edad del menor, la inflación, la mejora en la fortuna del alimentante, el aumento de las necesidades del niño, entre otros (36).


Por ello es que ante un pedido de aumento de cuota alimentaria debe acreditarse suficientemente que han variado las circunstancias de hecho determinantes de aquella cuya modificación se persigue resultando por tanto necesario demostrar el aumento de las necesidades del beneficiario o el mejoramiento del nivel económico del obligado al pago de la pensión alimentaria; ponderando que si bien junto al incremento del caudal económico y necesidades recíprocas, es también un factor ponderable el alza operada en el costo de vida, éste es insuficiente para justificar por sí solo la elevación de la cuota (37). Sobre este último aspecto volveré más adelante.


De allí que, siendo la razón fundamental para el otorgamiento de una cuota alimentaria la cobertura de las necesidades básicas del niño, la regla principal a tener en cuenta para fundar un pedido de aumento de la cuota de alimentos será la demostración del aumento en los costos necesarios para afrontar las necesidades del menor de acuerdo a su entorno de vida y su edad. Por ejemplo, ante la nueva situación derivada de la mayor edad de los menores, sí corresponderá disponer un aumento de la cuota alimentaria fijada a su favor, pues dicha circunstancia hace presumir un incremento en los gastos de educación, vestimenta, esparcimiento y de la vida de relación de aquéllos, máxime ante el incremento habido en los costos de la canasta familiar, servicios y precios en general, desde que se acordara el monto primigenio de la mensualidad (38).


En suma, en razón de la mayor edad del menor respecto de la que tenía al fijarse la cuota originaria, puede solicitarse un incremento de la cuota alimentaria sin necesidad de producir prueba concreta al respecto, pudiendo incluso acordarse un aumento en base a argumentos razonables tales como el paso del hijo a un nivel de educación superior (39).


Es que es de público y notorio que la mayor edad del menor demanda mayores gastos -sean de alimentación, vestimenta, educación, esparcimiento-, atento a que a medida que avanza en las distintas etapas de su vida el propio desarrollo así lo impone, por ello la cuota alimentaria debe evolucionar en función de ese crecimiento, no debiendo influir la circunstancia de que, por ejemplo, el alimentante tenga una nueva familia, así como tampoco la posible (y frecuente) alegación de deudas que afecten su situación económica, por cuanto ello no excusa el deber de cumplir la obligación alimentaria en su justa medida, a cuyos efectos debe realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios a tal fin, mientras que la insuficiencia de sus recursos o falta de trabajo no se deba a circunstancias insalvables que deben ser debidamente acreditadas (40). Al respecto, no debe perderse de vista que aunque el demandado posea otros hijos que solventar ello no puede empeorar la situación de su otro descendiente (41). Si bien el derecho exige un trato igualitario entre los hijos, la igualdad debe entenderse igual trato ante situaciones iguales, debiendo destacarse que las necesidades de un preadolescente son notablemente superiores a las de un niño o niña, por lo que desde el punto de vista económico, lo demandado para satisfacer las necesidades de uno y otro son muy diferentes (42).


No olvidemos que aun cuando no se aporten pruebas directas de los ingresos del alimentante, no es necesaria su demostración exacta cuando existe un mínimo de elementos que dan las pautas básicas para estimar su monto, máxime tratándose de una resolución que no produce los efectos de la cosa juzgada, por lo que es pasible de revisión en lo sucesivo en la medida que cualquiera de las partes demuestre una variación de las circunstancias de hecho (43).


Ello es así pues la obligación alimentaria, como se dijo anteriormente, es un derecho condicional, variable e intermitente (44), y por tanto, puede cambiar cuando se modifican las situaciones de hecho en base a las cuales se estableció: necesidades de la parte alimentada y situación de fortuna de la parte alimentante; lo que significa, en suma, que las cuotas alimentarias se mantienen inalterables sólo en el caso de que también se mantengan los presupuestos de hecho sobre cuya base se la fijó (45).


Por otro lado, no olvidemos que cuando los ingresos del alimentante registran un notorio incremento, superando las necesidades de los alimentados, la prestación alimentaria debe fijarse en base a estas necesidades y no en base a la mayor fortuna de aquél (46). Es decir, el mero incremento de los ingresos del alimentante no justifica por sí mismo el aumento de la cuota alimentaria cuando las necesidades de los alimentados están cubiertas, pues ésta no tiene por finalidad hacer participar al alimentado de la riqueza del alimentante, sino cubrir las necesidades del primero (47). En una palabra, en circunstancias donde los ingresos paternos, a los que se halle atada la cuota, registren de manera sobreviviente un notorio incremento y sean muy superiores a las necesidades de los alimentados, son éstas -y no la mayor fortuna del alimentante- las que determinan el límite de la prestación (48).


Es que la cuota alimentaria derivada de la patria potestad debe fijarse teniendo en cuenta no sóloni prioritariamente los ingresos del alimentante, sino más bien las necesidades de los menores beneficiarios (49), entendiéndose que excede notablemente las necesidades de un menor pretender cubrir con la cuota alimentaria la posibilidad de frecuentes viajes al exterior, o costosos gastos en esparcimiento, o la utilización de vestimenta de gran valor, etc. (50).


En definitiva, la razonabilidad o procedencia de un reajuste a la suba de la cuota alimentaria tendrá que ver estrechamente con la efectiva acreditación del incremento en las necesidades cotidianas del niño, las cuales de ordinario van de la mano con su mayor edad, pero en algunos casos pueden tener su fundamento o razón de ser en determinadas circunstancias personales del menor que será necesario atender, como por ejemplo el acaecimiento de enfermedades de cierta complejidad y su persistencia en el tiempo, o bien gastos de traslados o indumentaria para la práctica de ciertas disciplinas artísticas o deportivas de formación profesional del menor.


No obstante lo dicho precedentemente, que podríamos remarcar como una regla general, no podremos olvidar que a la par existen precedentes judiciales en los que se ha resuelto que frente a una superlativa mejora en los ingresos del alimentante, resulta saludable que la cuota alimentaria se incremente en una proporción que permita mejorar la situación de los menores alimentados más allá de lo estrictamente necesario, como forma de participar de la holgura que permite la coyuntura económica que vive el padre (51). También se ha ordenado una suba en la cuota alimentaria en casos donde se consideró que el aporte dinerario oportunamente acordado resultaba insuficiente, debiendo adecuarse el mismo a los valores actuales guardando una equitativa y razonable proporción con los ingresos del alimentante si éstos se han visto incrementados durante el último tiempo, ya sea como consecuencia de la actividad profesional del alimentante o por remuneraciones percibidas en la función pública (52).


A todo evento, destacaré aquí que, de existir un incremento en los ingresos del alimentante, para que estos justifiquen un aumento del valor mensual del canon alimentario debe tratarse de un emolumento de naturaleza permanente, ya que a los fines de determinar el nuevo valor de la obligación alimentaria no corresponderá computar las gratificaciones especiales o pagos extraordinarios recibidos por el alimentante (53).


V. PALABRAS FINALES


De todos modos, sea cual fuere la decisión a adoptarse en cada caso, deberá exigirse a los jueces intervinientes que den cuenta de la razonabilidad de la decisión adoptada, es decir, que fundamenten su resolución de manera suficiente y clara para las partes.


El criterio rector en este punto, como en tantos otros casos, claro, es la razonabilidad frente a la ponderación de la realidad económica y su contracara es la arbitraria discrecionalidad. Cabe recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación en el artículo 3 prevé el deber de resolver que tiene el juez los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada. Es decir, se requiere una sentencia que contenga un razonamiento con estructuras lógicas reconocibles y un esquema de inferencia válido, basado en premisas sólidas y verdaderas. Así, una adecuada fundamentación debe permitir comprender cómo y por qué a los hechos probados se le aplica la norma que se invoca y proporcionar una pauta clara que los vincule con lo decidido. Si ese hilo conductor no existe, el fallo podrá ser calificado de arbitrario, porque en lugar de basarse en las circunstancias concretas de la causa, debidamente ponderadas, tiene su raíz nada más que en la pura voluntad del juzgador (54).


En consecuencia, habrá que exigir en cada caso que la respectiva resolución satisfaga el derecho mínimo a la jurisdicción y posea motivación suficiente, so riesgo de una descalificación constitucional por carecer de un criterio de razonabilidad frente a la ponderación de la realidad económica general imperante y a la propia realidad económica de las partes involucradas en el caso.


Para ello, sea cual fuera la decisión adoptada (suma fija, cuota pura ligada a una unidad de medida, cuotas combinadas, etc.), estimamos prudente que en cada caso a la hora de ponderar la procedencia o no de un ajuste en más o en menos de la cuota alimentaria, además de la edad del menor involucrado, sus necesidades y gastos básicos, se considere la variación de precios al consumidor general del país (IPC: https://www.indec.gob.ar) o de la jurisdicción en particular de que se trate. Así se podrá apreciar si la cuota originariamente fijada ha sufrido o no una licuación en su poder adquisitivo a pesar de contener una variable de actualización. Ello sucederá cuando la inflación «le gane» al salario o el índice inflacionario sea aun superior a la actualización de las unidades jus o al parámetro que se haya utilizado en el caso. En tales supuestos, la actualización mecánica y sistemática fijada por el juez interviniente no habrá sido suficiente y sí corresponderá, incluso, una variación en los porcentajes de la retención en concepto de alimentos.


En resumidas cuentas, como tiene dicho la Corte Nacional, la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (55).


VI. CONCLUSIONES


i) El fallo en comentario luce acertado, justo y razonable.ii) Debe preferirse la determinación de la cuota alimentaria para los hijos menores de edad en un porcentaje sobre los haberes del alimentante, antes que en base a una suma dineraria precisa, en tanto la primera modalidad es más adecuada al interés superior del niño. iii) Si bien no existe impedimento legal alguno para fijar en concepto de cuota alimentaria un porcentaje de los ingresos mensuales del obligado, tal principio debe ceder cuando las circunstancias del caso así lo aconsejan. iv) La cuota alimentaria también puede fijarse en una suma de dinero de curso legal equivalente a un determinado porcentaje de una unidad de medida elegida por las partes o definida por el juez, tales como la unidad jus o el salario mínimo vital y móvil. v) Estas soluciones guardan razonabilidad y dotan de una mayor protección al interés superior del niño, ya que de tal modo la cuota alimentaria se mantiene actualizada, de acuerdo a los vaivenes propios de la economía de nuestro país, sin que sea necesario acudir a un juez para solicitarle que ordene su adecuación o aumento. vi) También es posible fijar una cuota alimentaria combinada, en las que el canon se determina considerando dos factores: uno fijo y uno variable o que puede cambiar en el tiempo. vii) Lo recomendable será que en estos casos de fijación de cuotas alimentarias combinadas, el factor variable produzca el menor impacto posible en el global de la cuota, a fin de no resentir la asistencia alimentaria mínima en casos de falta de cumplimiento de esta variable. viii) A la hora de ponderar la procedencia o no de un ajuste en más o en menos de la cuota alimentaria, además de la edad del menor involucrado, sus necesidades y gastos básicos, será recomendable considerar la variación de precios al consumidor general a fin de apreciar si la cuota originariamente fijada ha sufrido o no una licuación en su poder adquisitivo a pesar de contener una variable de actualización.


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(1) Conf.CCiv.1ª, 13/12/33, JA 44-573; SCBA, 30/7/46, L.L. 44-223, citado por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz, Tributario y Familia de San Rafael, Mendoza, en autos T., A. E. vs. S., M. C. s. Alimentos de fecha 16/10/2013, Rubinzal on line, Cita: RC J 18341/13.


(2) Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, B., G. B. vs. C., C. A. s. Incidente de aumento de cuota alimentaria, 2/10/2013, Rubinzal on line Cita: RC J 18490/13.


(3) Cámara Apel. Civ. Com. y Laboral, Circ. Jud. Nro.5 de Rafaela – D. L. E. Y OTROS C/ S. E. M. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA CUIJ 21-23804396-1, 25/11/2022.


(4) Cfr. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, O. A. E. c/ L. J. A. s/alimentos y litis expensas, 17-sep-2013, Cita: MJ-JU-M-82645-AR.


(5) Conf. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, W., S. R. vs. S., D. A. s. Divorcio vincular por presentación conjunta – Incidente de aumento y reajuste de cuota alimentaria, 21/11/2013, Rubinzal on line, Cita: RC J 455/14.


(6) Conf. CCivCom y Lab. Rafaela, 16/8/07, «Fontanetto Apoca, Analía Rita c/Hischier Bertolín, Leonardo Cristian s/incidente de aumento de cuota alimentaria», Res. N° 241/07. También: misma Cámara, 17/9/13, «O. A. E. c/ L. J. A. s/Alimentos y litis expensas», MJ-JU-M-82645-AR.


(7) Ya en el año 1983 la Sala G de la Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil había resuelto que el aumento, disminución y cesación de la cuota, requiere una modificación en los presupuestos de hecho sobre cuya base se estableció la pensión y su monto (25 de abril de 1983, in re R., O. A. y otra; p. 159, Revista Jurídica Argentina La Ley, 1983 D, pág.15, punto 24).


(8) Por ejemplo, en épocas de hiperinflación o devaluación de la moneda que generen un aumento considerable de los costos de manutención del menor o una pérdida considerable en el valor del canon fijado previamente.


(9) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista, R. D. L. E. c/ A. A. O. s/Alimentos y litis expensas, 4-abr-2013, MJ-JU-M-79299-AR.


(10) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, M. H. M. c/ M. H. s/alimentos, 13-jun- 2014, Cita: MJ-JU-M-86797-AR.


(11) S. E. A. c/F. A. M. s/Disminución de cuota alimentaria, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala G, 12.11.2008, MJ-JU-M-40663-AR.


(12) Sánchez, María Elena vs. González, Ricardo Aníbal s. Alimentos y litis expensas /// Cámara Segunda Civil y Comercial Sala 1, Paraná, Entre Ríos; 27-feb-1996; Dirección de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial de Entre Ríos; RC J 2883/08.


(13) Conf. Juzgado de Familia de Rafaela, autos BAROLO, SANDRA PATRICIA Y OTROS C/KORAB, EDGAR ARTEMIO S/ INC. DE AUM. DE CUOT. ALIMENT. CUIJ 21-23610060-7 Expediente: 106/2012, 20/12/2018.


(14) Cámara Apel. Civ. Com. y Laboral, Circ. Jud. Nro.5 de Rafaela – Sala I, D. L. E. C/ S. E. M. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA CUIJ 21-23804396-1, 07 de abril de 2.022.


(15) Lorenzetti, Ricardo Luis: «Código Civil y Comercial de la Nación», Rubinzal – Culzoni Editores – T. IV, pág. 320.


(16) Conf. CNCiv, Sala F, 23/10/1975, «V. S. de S., L. A. v. S. de la T., R. N.», Jurisprudencia Argentina, 1976-I – Enero-Marzo, pág. 16.


(17) El contrato de trabajo de temporada se realiza cuando por la naturaleza de la actividad de la empresa las tareas se desarrollan sólo durante determinadas épocas del año y se repiten anualmente. En el trabajo por temporada el contrato es pleno en el período de actividad, pero fuera de ese período cesan los deberes de cumplimiento, el trabajador no presta servicios y el empleador no paga la remuneración.


(18) Así fue resuelto, por ejemplo, por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, en autos F. A. M. c/ K. C. s/ aumento de cuota alimentaria, 16-abr-2014, Cita: MJ-JU-M-85761-AR, y por la Sala J en autos P. P. N. y otro c/ B. C. E. s/ alimentos, 8-sep-2015, Cita: MJ-JU-M- 95080-AR.


(19) Conf. Bossert Gustavo A. – Zannoni, Eduardo: «Manual de Derecho de Familia», Astrea, Bs. As., 2004, p. 53.


(20) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén, Sala II, autos «Z c/B», expte. n° 50.917/2011, 19/3/2015; «T c/T», expte. n° 68.681/2015, 10/9/2015.


(21) Conf. Juzgado de Familia de Rafaela, autos BAROLO, SANDRA PATRICIA Y OTROS C/ KORAB, EDGAR ARTEMIO S/ INC. DE AUM. DE CUOT. ALIMENT. CUIJ 21-23610060-7 Expediente: 106/2012, 20/12/2018.


(22) La norma expresamente dispone: -El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).


(23) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, R, M. c/ R., J., 12/11/2009.


(24) 2ª CCivComMinasPazTrib. y Familia de San Rafael Mendoza, 16/10/2013, «T., A. E. vs. S., M. C. s. Alimentos», RC J 18341/13.En otro precedente, tras constatarse que a los haberes que percibía el demandado por su trabajo como policía, se sumaban los ingresos que percibía como fotógrafo independiente, se fijó la cuota alimentaria en un 25% de los haberes que percibía el demandado por su trabajo, tomado sobre el neto a cobrar resultante de deducir de sus ingresos brutos únicamente los aportes de ley, sin considerarse los descuentos que correspondan a consumos del accionado por créditos o medidas cautelares decretadas en su contra (Conf. CCivCom Pergamino, 16/8/2013, «B. M. C. c/ L. W. s/Incidente», MJ-JU-M-81357- AR). El mismo porcentaje fue fijado por la justicia rafaelina, al sostener que el derecho alimentario está sujeto a variaciones según las distintas singularidades del cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo (CCivCom y Lab. Rafaela, 17/9/13, «O. A. E. c/ L. J. A. s/Alimentos y litis expensas», MJ-JU-M-82645-AR).


(25) Según Acuerdo del 20.12.2022, Acta N° 47, p. 26., a partir del 1.12.2022 el valor unitario de la unidad jus profesional en la provincia de Santa Fe es de $17.338,94.


(26) Según Resolución N° 15/2022 APN-CNEPYSMVYM#MT, A partir del 1° de Febrero de 2023, el SMVM se fijó en $67.743, y a partir del 1° de Marzo 2023, en $69.500, para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de $347,50 por hora, para los trabajadores jornalizados.


(27) Así fue resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista, provincia de Santa Fe, en los autos «B. R. S. c/ E. L. T. s/ Alimentos y Litis Expensas», en fecha 3-sep-2018 (Cita:MJ-JU-M-117370-AR), en donde se dispuso que la determinación de la cuota alimentaria en un porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil evita la necesidad de recurrir a sucesivos e innumerables incidentes de aumento de cuota alimentaria y hacer frente a un contexto inflacionario como el actual.


(28) A modo de ejemplo, citamos un reciente precedente del Juzgado de Primera Instancia de Familia de Rafaela, a cargo de la Dra. Liza Báscolo Ocampo, quien aun antes de correrse traslado de la demanda, y luego de haber escuchado la opinión favorable de la Asesora de Menores, a fin de evitar mayores dilaciones y no causando estado, fijó como cuota alimentaria provisoria a cargo del demandado y a favor de su hijo menor la suma mensual correspondiente al 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil, la cual deberá ser depositada por el accionado del 1 al 10 de cada mes, por mes adelantado, en una cuenta judicial a abrirse en e l Nuevo Banco de Santa Fe S.A., Sucursal Rafaela, a nombre de los autos y a la orden del citado Juzgado (Autos: B. L. M. C/ G., R. G. y Otros S/ ALIMENTOS – CUIJ 21-23631950-, de fecha 12 de Octubre de 2022).


(29) Por ejemplo: https://www.argentina.gob.ar, https://www.scba.gov.ar/, http://www.justiciasantafe.gov.ar, https://justiciacordoba.gob.ar/, https://www.juschubut.gov.ar/, y demás portales de los Poderes Judiciales de las distintas jurisdicciones del país.


(30) D., R. C. s. Incidente de reducción de cuota alimentaria en: D., A. B. R. de y D., R. C. s. Divorcio vincular /// Tribunal Colegiado de Instancia Única de Familia Nº 3, Santa Fe, Santa Fe; 03-2004; Rubinzal on line; RC J 3490/04.


(31) M. A. J. c/ O. S. G. s/Incidente reducción de cuota alimentaria Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista, 4-sep-2007, MJ-JU-M-15603-AR.


(32) Conf. CNCiv., Sala I, 13 de octubre de 2005, «K., S. A. c. C., G.F.», publicado en Doctrina Judicial, Tº 2006-1, pág. 452.


(33) JZ0000 TO 957 S 13-6-2005, Juez RIPODAS (SD) JUBA B9991123. En igual sentido: Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, en los autos N°1544-12 caratulados: D c/B s/A, Expte. 27.308 del Juzgado de Paz de Colón, sentencia del 05.02.2013.


(34) Digesto Práctico, L. L., «Alimentos», 1ª. Ed., pág. 668, Nº 203, citado en «K., M. y otros. Homologación acuerdo alimentos – Incidente de reducción de cuota alimentaria» /// Tribunal de Familia, Formosa, Formosa; 18-mar-2004; Departamento de Informática Jurisprudencial del Poder Judicial de Formosa; RC J 12288/09.


(35) Conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, Sala I, 04.04.2013, C. A. M. d. l. M. c/ M. O. E. s/Aumento de cuota alimentaria, MJ-JU-M-80054-AR.


(36) Desde antaño la jurisprudencia ha sostenido que es procedente el aumento de la cuota alimentaria si ha transcurrido un lapso considerable desde la anterior pensión, ello en atención al alza del costo de la vida (confr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, julio 26- 979.- B. de L. R. c. L. N., Revista Jurídica Argentina La Ley, A 1980, punto 20).


(37) Conf. Sella Tomba, Amanda Susana vs. Piantoni, Néstor Pablo s. Incidente de aumento de cuota alimentaria, Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I, San Isidro, Buenos Aires; 21-oct-2008; Rubinzal on line; RC J 1603/09.


(38) Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, «P., A. S. c. R., C. A.», 25/06/2010, La Ley Online, AR/JUR/29470/2010.


(39) Conf. Cámara de Familia de Mendoza, F. T. M. J. en autos Nº 1570/10/4 F. T. M. J. y S. D. O. s/Homologación de convenio c/S. D. O. – s/Inc. Aumento cuota alimentaria, 9-sep-2013, MJ-JU- M-81416-AR.


(40) Conf.Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino, D. F. V. c/ A. E. A. s/Alimentos, 22-abr-2013, MJ-JU-M-78850-AR.


(41) Conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista, R. D. L. E. c/ A. A. O. s/Alimentos y litis expensas, 4-abr-2013, MJ-JU-M-79299-AR.


(42) Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, B., G. B. vs. C., C. A. s. Incidente de aumento de cuota alimentaria, 2/10/2013, Rubinzal on line, Cita: RC J 18490/13.


(43) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, «R, M. c. R., J.», 12/11/2009, La Ley Online, AR/JUR/46392/2009.


(44) La doctrina judicial de los años setenta en la Capital Federal ya decía que la obligación alimentaria es eminentemente circunstancial y variable, por lo que ningún convenio, ninguna sentencia, tiene en esta materia carácter definitivo (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, 12/08/75, S. de P., N. v. P., J.E., T. 29-1975, síntesis, Jurisprudencia Argentina-Serie Contemporánea, 29-1975, punto 1).


(45) Conf. Superior Tribunal de Justicia de Corrientes; Expediente N° 104 – 2668/2, caratulado: INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA EN AUTOS: F. L. A. C/ E. A. E. S/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS; 15.02.2013.


(46) S. E. A. c/ F. A. M. s/Disminución de cuota alimentaria, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, 12-nov-2008, MJ-JU-M-40663-AR. En igual sentido y más recientemente: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala I, M. Y. M. c/ I. P. D. s/Alimentos, 22-nov-2012, MJ-JU-M-76062-AR.


(47) R. S. E. en autos n: 27.611/6 f caratulados B. H. A. y S. E. R. s/ divorcio contra B. H. A. s/ inc.aumento cuota alimentaria, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza Sala Segunda, 14-jun-2011, MJ-JU-M-66694-AR.


(48) S. E. A. c/ F. A. M. s/ disminución de cuota alimentaria, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala G Fecha: 12-nov-2008, MJ-JU-M-40663-AR.


(49) Alebuena, María Fernanda vs. López, Silverio Daniel s. Alimentos /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II, Bahía Blanca, Buenos Aires; 19-jul-2007; Rubinzal on line; RC J726/08.


(50) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala I, M. Y. M. c/ I. P. D. s/ alimentos, 22-nov-2012, MJ-JU-M-76062-AR.


(51) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, «M. M. L. c. A. J. M. A.», 08/10/2009, AR/JUR/41851/2009.


(52) Conf. Tribunal de Familia de San Salvador de Jujuy, «AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA en EXPTE. B-168554/07 M., M. A. C/ P., M. A.», 24.09.2013, Infojus NV6357.


(53) Conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, Sala II, O. F. E. J. por su hijo menor O. J. P. c/ R. V. L. A. s/ alimentos, 06/03/2013, MJ-JU-M-77531-AR.


(54) Arg. CSJSF, OLIVERA, MIGUEL ÁNGEL contra SUPERMERCADO SAN JORGE SRL Y OTROS -COBRO DE PESOS LABORAL- (EXPTE. 91/16) S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)- (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-05167010-5), de fecha 31/10/2017.


(55) Fallos: 323:2562; 319:351; 316:1972; 315:2558; 326: 259, entre otros.


(*) Abogado, UNL. Notario, UNL. Máster en Derecho Empresario, Universidad Austral.

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