Partes: G. G. M. del C. c/ Provincia de Río Negro s/ Ordinario s/ Inaplicabilidad de la ley
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 29 de noviembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-139427-AR|MJJ139427|MJJ139427
Se rechaza una acción de derecho común contra el Estado porque la funcionaria judicial no demostró que la incapacidad psíquica que padecía fuera consecuencia de las tareas relacionadas en un juzgado.
Sumario:
1.-En la sentencia atacada, la Cámara no ponderó fundadamente si las tareas que le fueron dadas a la actora tenían, en el caso, virtualidad suficiente para provocar el efecto lesivo producido, según el curso normal y ordinario de las cosas.
2.-La Cámara dio preeminencia a las declaraciones testimoniales de algunos doctores; pero no consideró -ni menos aún, valoró- prueba informativa y documental que también refieren y aportan datos estadísticos objetivos sobre esas mismas circunstancias de hecho.
3.-Si bien los médicos adujeron que la actora estaba sobrecargada de trabajo, de las memorias anuales, surge que el Juzgado a cargo de aquella contaba con una dotación mayor de personal que la de sus pares en la jurisdicción, y que su composición era igual o similar a los existentes en el resto de la Provincia; a lo que debe agregarse que su jurisdicción es la que menos causas ingresadas registra.
4.-Como principio general, los jueces laborales tienen amplias facultades para la apreciación de las pruebas, tarea en la que sólo están limitados por la prudencia jurídica debida y en la que pueden, según su criterio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros; aun así, el magistrado no queda exento de expresar en la sentencia los fundamentos de hecho y derecho que sostienen su decisión.
5.-Cuando lo afectado es la salud psíquica de la persona surgen serias dificultades para establecer la relación causal entre el trabajo y el daño.
6.-Para imputar responsabilidad al empleador en el régimen del derecho común, se debe acreditar que el daño producido por la actividad debe resultar del ‘curso ordinario de las cosas’, así como también la ‘previsibilidad’ de las consecuencias.
No hay comentarios:
Publicar un comentario