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lunes, 27 de febrero de 2023

El reclamo del trabajador nunca puede considerarse injuriante al punto tal de disponer su despido por cuanto aquel tiene todo el derecho de peticionar

Partes: Arcari Marisol c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. y otro s/ despido



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII


Fecha: 10 de noviembre de 2022


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-139383-AR|MJJ139383|MJJ139383


En ningún caso el reclamo del trabajador puede considerarse injuriante al punto tal de disponer su despido por cuanto aquel tiene todo el derecho de peticionar y serán en definitiva los jueces quienes dispongan lo pertinente o no de su reclamo.


Sumario:

1.-La actora intimó a que registrara correctamente su categoría laboral y frente a ello fue despedida por ‘pérdida de confianza’, pero en ningún caso el reclamo del trabajador puede considerarse injuriante al punto tal de disponer su despido por cuanto él tiene todo el derecho de peticionar y serán en definitiva los jueces quienes dispongan lo pertinente o no de su reclamo, salvo que se tratara en algún otro supuesto que excediera el marco de lo estrictamente laboral, como ser la imputación de un delito, extremo que no es el caso de autos.


2.-La causal ‘pérdida de confianza’ requiere un elemento subjetivo y otro objetivo que deben complementarse necesariamente, situación que no se encuentra configurada, pues para que se consolide la ‘pérdida de confianza’, se requieren hechos en base a la conducta reprochable y la prueba aportada por el empleador, y el despido será entonces justificado cuando la gravedad del hecho injurioso guarde una relación de proporcionalidad con aquél y el hecho de tener tal gravedad que impida la continuación de la relación laboral, pero este no es el caso.


3.-En cuanto a la causal del distracto, la actora no se encontraba debida y correctamente registrada, y ello por cuanto los tres testigos deponentes por la actora fueron contestes en señalar que la accionante realizaba las labores detalladas en el escrito fundamental sin que empece en la especie que los testigos tengan juicios pendientes, lo que de manera alguna implica una ‘tacha’ sino que deberán ser analizados con mayor estrictez a la luz de la sana crítica (Art. 90 de la L.O.).


4.-En lo que atañe a la multa del art. 80 LCT, si bien la accionada demostró haber entregado las certificaciones, lo cierto es que las mismas no se ajustan a la categoría real del trabajador, por lo que debe considerarse incumplida la obligación. (LO ENTREGARON PERO NO SON CORRECTOS)


5.-Corresponde confirmar la solidaridad de la co-demandada, pues no cabe sino concluir que dados los supuestos de autos, se encuentra configurado el presupuesto fáctico previsto en el Art. 30 de la LCT, para responsabilizar solidariamente a la codemandada apelante en los términos del Art. 30 de la LCT.


6.-Existen dos tendencias interpretativas acerca de los alcances de la solidaridad pasiva establecida por el mencionado artículo: 

La primera realiza una exégesis estrictamente gramatical del nexo y entiende que sólo se activa la solidaridad crediticia cuando la tarea transferida hace al objeto de la explotación económica; 

La segunda, considera que la solidaridad opera aún respecto de las labores coadyuvantes y necesarias para el cumplimiento de la tarea final; tareas que, aún siendo ‘secundarias’, ‘auxiliares’ o de ‘apoyo’, son imprescindibles para que puedan cumplirse las primeras, ya que normalmente, integran, como auxiliares la actividad.

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