Partes: D. F. M. c/ T. R. A. s/ alimentos
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 5 de diciembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-140490-AR|MJJ140490|MJJ140490
Voces: ALIMENTOS – ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES – DIVORCIO VINCULAR – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – PERSPECTIVA DE GÉNERO – SEPARACIÓN DE HECHO – DERECHO DE DEFENSA
Procedencia de una demanda de alimentos durante la separación de hecho, debido al rol puramente doméstico que ejerció durante el matrimonio sin contar con una ocupación laboral que la pueda mantener luego de la ruptura.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de alimentos conforme los arts. 432 y 433 del CCivCom., pues, durante el matrimonio la accionante asumió un rol puramente doméstico basado en la crianza de sus hijos y la atención del hogar familiar que determinó que, tras la ruptura del vínculo luego de veintinueve años de vida conyugal, la misma no contase con una ocupación laboral remunerada para asegurar su propia subsistencia -más que el trabajo circunstancial de peluquería- que tampoco tuviera estudios suficientes que facilitasen su inserción laboral.
2.-Aun en la hipótesis sostenida por el demandado, el oficio de peluquera la actora no se trata de un trabajo estable sino ocasional, la accionante no cuenta con un local habilitado al efecto, sino que lo realiza en su casa o en la de sus clientes, todo lo cual denota la precariedad laboral en la que se encuentra, lo que impacta directamente en la cuantía de los ingresos que pudiera percibir.
3.-Se desprende del art. 434 del CCivCom. que la regla es que los cónyuges no se deben alimentos a menos que alguno de ellos se encuentre en los supuestos excepcionales previstos en los incisos a) y b) del citado art. o cuando así lo hayan acordado.
4.-Una vez decidido favorablemente el divorcio, el principio es que finaliza el deber alimentario entre cónyuges salvo que la pretensión encuadre en algunos de los supuestos excepcionales previstos en el art. 434 del CCivCom.
5.-En el régimen instaurado por el CCivCom. de la Nación los alimentos post divorcio son viables, únicamente, en las situaciones extremas previstas en el art. 434, es decir, a favor de quien tiene una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide auto sustentarse; o a favor de quien no tiene recursos propios ni posibilidad razonable de procurárselos; lo cual impide readecuar el presente proceso a dichas previsiones en pos de garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes.
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