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jueves, 8 de diciembre de 2022

No es salario: El aporte al régimen de autónomos no tiene naturaleza remuneratoria pues es una suma que no constituye una contraprestación que perciba el trabajador a cambio de poner a disposición su capacidad de trabajo

Partes: Shekerdemian Rubén Oscar c/ Flowserve S.R.L. s/ despido



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X


Fecha: 2 de agosto de 2022


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-138263-AR||MJJ138263


No puede otorgársele índole remuneratoria al aporte al régimen de autónomos pues se trata de una suma de dinero que no reúne naturaleza salarial, en tanto que no constituye una contraprestación que perciba el trabajador a cambio de poner a disposición su capacidad de trabajo.


Sumario:

1.-Corresponde desestimar la pretensión del actor de otorgar índole remuneratoria al aporte al régimen de autónomos pues se trata de una suma de dinero que no reúne naturaleza salarial, en tanto que no constituye una contraprestación que perciba el trabajador a cambio de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador.


2.-No cabe asignar carácter remuneratorio al aporte al régimen de autónomos pues representa para el actor una ganancia o ventaja patrimonial personal, dado que no se le entrega a su favor en beneficio propio; por el contrario, en el marco del contrato de trabajo en cuestión, lejos de estar directamente vinculado con la puesta a disposición, sólo constituye un mecanismo que tiene como único objetivo evadir la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social y, por lo tanto, desde esa óptica de consideración, mal podría ser considerado de naturaleza remuneratoria (art. 14 LCT).


3.-La cobertura médica del plan superior de salud que el empleador abonaba al trabajador no constituye un beneficio social encuadrable en las previsiones del art. 103, inc. d) L.C.T. sino que forma parte de la remuneración del trabajador, dado que dado que en el inc. d) de la norma de referencia, alude sólo a ‘… los reintegros de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia, que asumiera el empleador previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo’, siendo obvio que se trata de un supuesto distinto al analizado.


4.-El pago de un seguro de vida por parte de la empleadora constituyó una porción del salario que le fue abonado como contraprestación de los servicios brindados por el trabajador, circunstancia que lleva a calificarlo como parte integrativa de su remuneración.


5.-Las sumas por provisión y uso de automóvil y telefonía celular deben computarse para el cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT, porque se trata de beneficios que conforman una contraprestación de carácter remuneratorio, que representan una ventaja o ganancia en los términos de los arts. 103 y 105 de la Ley de Contrato de Trabajo, desde que en el caso el trabajador desempeñó un alto cargo ejecutivo, y que, para el desarrollo de dicha función, tanto el uso del automóvil, como los gastos que representan su utilización, no sólo estaban vinculados con su actividad laboral, sino que también le evitaban un gasto que, de ese modo, importó una ventaja patrimonial.


6.-La adjudicación de un celular y el pago de los servicios de telefonía, evitó al trabajador un gasto que igualmente hubiera efectuado y, por tanto, importó una ventaja u ocasión de ganancia patrimonial percibida como contraprestación de la labor desarrollada, razón por la cual corresponde que se los conceptúe como salario al amparo de los arts. 103 y 105 de la LCT.


7.-No corresponde calcular la incidencia del bono anual en la base de cálculo dela indemnización por despido pues, sobre el punto, resulta de aplicación el fallo plenario N° 322 ‘Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ Ley 25.561’ (del día 19-11-2009), en cuanto señala que la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT sólo la integran los rubros que se tornan exigibles en forma mensual, lo cual excluye al bono en consideración, en tanto que la mencionada norma legal remite a la ‘mejor remuneración mensual normal y habitual’ y, en el caso, tal como surge de las pruebas producidas, se trata de una suma de dinero abonada por la empleadora sin periodicidad mensual y con base en un sistema de evaluación de desempeño.

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