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martes, 20 de diciembre de 2022

Indemnización al no Cliente: Comenzó a recibir intimaciones de una supuesta deuda que tenía en virtud de una línea de telefonía que jamás solicitó y nunca fue cliente de la empresa

Partes: Carfagno Marcos c/ Telefónica Móviles Argentina S.A. s/ ordinario



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F


Fecha: 20 de octubre de 2022


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-139316-AR|MJJ139316|MJJ139316


Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – TELEFONÍA CELULAR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION


La empresa de telefonía debe reparar el daño causado por haber otorgado una línea a nombre de un sujeto sin tener constancia alguna que acreditara la identidad del contratante.  Cuadro de rubros indemnizatorios.




Sumario:

1.-Como principio el CPCCN. 377 pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso. La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos.


2.-La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del pleito.


3.-Las reglas de interpretación en materia de carga de la prueba han sufrido profundas modificaciones desde su elaboración. En primer término las modernas tendencias probatorias han aceptado que ambas partes deben contribuir a conformar el plexo probatorio, y pone la carga de la acreditación sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo.


4.-Superándose el sistema de las reglas clásicas absolutas – estáticas en la materia, poniéndose en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; sin preceptos rígidos en la búsqueda de la solución justa, según las circunstancias de cada causa, doctrina que puede entenderse asumida por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar la necesidad de valorar la conducta asumida por las partes en el proceso y que las reglas atinentes a la carga de la prueba, deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, a los efectos de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal.


5.-La teoría de la carga dinámica de la prueba sencillamente significa que deben aportar las pruebas al juicio los sujetos que se encuentren en mejor posición para hacerlo, o en posesión de los elementos respectivos, y sin escudarse en el principio o la garantía constitucional de la defensa para negar los respectivos hechos y los elementos que los corroboran.


6.-La valoración y la carga de la prueba ha sido alterada nuevamente con la sanción de la Ley 24.240 y el carácter tuitivo de la norma vino a agravar la carga que pesa en cabeza del proveedor de bienes y servicios. En este punto dispone el art. 53, 3er párr. que: ‘Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio’, debiendo aclararse que el mentado precepto no importa eximir al consumidor de acreditar mínimamente los hechos alegados y delegar la prueba en el proveedor.


7.-Para que los libros de comercio sean oponibles al contrario, éste debe tratarse de otro comerciante, pues de otro modo carecen de fuerza probatoria a favor de su dueño, aún como principio de prueba por escrito, porque no emanan de la persona contra la cual se los quiera hacer valer. En tal sentido cabe precisar que no es posible colocar al comerciante en situación más ventajosa que quien no lo es y no puede oponer sus propios libros para destruir la prueba que surge de su adversario.


8.-La empresa de telefonía incurrió en una inequívoca imputabilidad culposa al proceder con manifiesta ligereza al otorgamiento de líneas a nombre de un sujeto sin tener constancia alguna que acreditara la identidad del contratante y ello así, pues tiene el deber de obrar prudentemente de conformidad con las pautas impuestas por la reglamentación vigente, y la verificación defectuosa y negligente de los datos relacionados con la identidad del solicitante permite concluir que la empresa -cuanto menos evidenció un obrar culposo.


9.-La conducta de la empresa de telefonía celular móvil debe ser ponderada con rigor dada su actividad profesional, que le impone el deber de obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas y conforme con el standard de responsabilidad agravada que el profesional titular de una empresa de alto nivel de especialización tiene frente al usuario, sujeto más débil de la relación, a quien no puede trasladársele el riesgo.


10.-La conducta del proveedor de bienes y servicios no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un ‘standard’ de responsabilidad, acorde a su carácter profesional; las empresas telefónicas ofrecen un servicio de uso público y el interés general exige que los productos que presta, funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores descuentan su profesionalidad. Rige entonces la disposición del art. 1725 CCivCom. que establece que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes.


11.-El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extramatrimoniales, sino que se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado ‘modificaciones disvaliosas del espíritu’.


12.-El art. 1737 CCivCom. define el daño jurídico como la lesión a un interés no reprobado por la ley (…). Entonces, el daño jurídico debe ser entendido como la ofensa a un interés ajeno lícito que provoca consecuencias (o alteraciones) desfavorables en el patrimonio o en el espíritu. (…) Por su parte, el art. 1741 CCivCom. (…) regula la indemnización para las consecuencias no patrimoniales. Es claro entonces que el Código sigue manteniendo la clasificación dual del daño que lo divide en patrimonial (o material) y moral (o extrapatrimonial).


13.-El carácter restrictivo que la jurisprudencia asigna a la reparación del daño moral en materia contractual – clasificación eliminada por el actual código-, tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato. Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa.


14.-Es procedente la reparación del daño moral cuando resulta incuestionable que la conducta asumida por la demandada repercutió indudablemente en los sentimientos del accionante, afectándose, de esta manera su vida personal ante la penosa situación que debió atravesar el damnificado al recibir reclamos sobre una deuda que no tenía vinculación alguna con su persona, permite tener por acreditado un estado de impotencia y perplejidad que produce incomodidad, desasosiego, consternación y zozobra moral. Todo ello ha debido originar un cambio disvalioso en el bienestar del demandante al afectar su equilibrio anímico o estabilidad emocional, y ha debido ocasionar por el mero hecho de su acaecimiento un estado y un considerable sufrimiento que justifica su reparación, máxime cuando el actor realizó dos mediaciones con el demandado, debiendo asimismo apersonarse en la sede de la empresa para realizar un desconocimiento de deuda, todo ello dado que el reclamo por la deuda no fue modificado por la demandada.


15.-El proveedor de bienes o servicios en estos tiempos no puede alegar el desconocimiento de errores o defectos, ni escudarse en su falta de intención maliciosa.


16.-El derecho del consumidor guarda relación íntima con el mercado y con sus ‘fallas’, cuanto mayor e importantes sean estos, mayor será el rol que debe desempeñar como ordenamiento tuitivo. Proveedores probos, honestos, de buena fe, acostumbrados a transacciones en equilibrio, ven en este derecho la consagración de una ética empresarial, de una ‘moral negocial’ que es buena, deseable y conveniente para toda la sociedad.


17.-El derecho del consumidor apunta a ‘limpiar el mercado’, a purificarlo, a superar sus vicios, sea en orden a la conducta de los que intervienen, sea en punto a usos y costumbres negociales, toda vez que derechos y economía confluyen en esta temática y aportan lo suyo para concluir en una ‘utilidad y justicia’, en un lucro con equilibrio, en el cual prive la solidaridad negocial.


18.-El daño punitivo en nuestro derecho es una pena privada que consiste en determinar una suma de dinero suplementaria o independiente de la indemnización que le pueda corresponder a la víctima para reparar los daños sufridos, que tiene por finalidad castigar una grave inconducta del demandado, hacer desaparecer los beneficios obtenidos a través de ella -si los hubiera- y prevenir su reiteración en el futuro y de esa noción se extraen los propósitos que cumple el dispositivo del art. 52 bis LDC: (i) la punición. Que quien cause un daño debe ser sancionado -y compelido, en consecuencia, a repararlo- está fuera de toda discusión porque es un principio general del Derecho, en cualquiera de las disciplinas que regula y con independencia de quien lo provoque (art. 1716 , CCivCom.). El fundamento reside en la transgresión de la ley o en incumplimientos contractuales graves. El factor de atribución es predominantemente subjetivo, pues el dañador debe actuar con dolo, culpa o desinterés por los intereses ajenos; (ii) la reparación. Tiene como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado (recogido ahora por el art. 1740 CCivCom.); (iii) la prevención y la disuasión.


19.-El daño punitivo se agrega a cualquier otra indemnización que pudiera admitirse, siendo evidente que está estrechamente vinculada con la finalidad sancionatoria.


20.-Si se asigna a los daños punitivos una función preventiva, que comparte con la responsabilidad civil como categoría más amplia y continente de aquellos, aguardar a que se provoque un daño resarcible podría frustrar esa finalidad, además de vulnerar las pautas de actuación del art. 1710 CCivCom.


21.-La disuasión consiste en la amenaza de la aplicación de una sanción que puede tener el efecto de precaver la reiteración de conductas consideradas disvaliosas. Parece quedar fuera de toda duda que la punición opera en referencia a una conducta ya realizada mientras que la prevención alude a un obrar futuro.


22.-La prevención opera en relación a un proveedor determinado, mientras que la disuasión tiene alcances más generales. La mencionada consecuencia ejemplificante, que también se traduce en un factor de disuasión, opera para la generalidad y no sólo en relación al proveedor incumpliente. Por tal motivo, también, aprovecha al común de los consumidores porque tiene por efecto regular adecuadamente las relaciones de consumo.


23.-La aplicación del daño punitivo puede basarse, además, en las disposiciones del art. 8 bis LDC., pues dicho precepto es una reglamentación de la amplia garantía del art. 42 CN., que exige dispensar a los consumidores un trato equitativo y digno. Las situaciones de inequidad e indignidad pueden justificar la aplicación de daños punitivos. Es palmario que la inobservancia del proveedor de estas pautas de conducta no puede sino provenir de un obrar intencional o, como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones. En la mirada de la cuestión que aquí se propone, este dispositivo no es una excepción confirmatoria de la regla de la objetividad que inspiraría la solución del mencionado art. 52 bis, sino que sobre la misma atribución subjetiva refuerza la defensa de los consumidores mediante el resorte de precaver situaciones vejatorias, expresamente reprimidas en el texto constitucional.


24.-El trato indigno cuenta también con directa tutela constitucional (art. 42 CN.) y en la codificación vigente en relación a las prácticas abusivas (art. 1097 CCivCom.). La referencia a los Tratados incorporados a la Constitución – ausente en la LDC.- no provoca diferencia sensible, porque de todos modos deberán ser tenidos en cuenta por el juez.


25.-Resulta procedente la aplicación del daño punitiva cuando no caben dudas que la conducta desplegada por la demandada merece ser castigada mediante la aplicación de la sanción prevista por el art. 52 bis , LDC. Es que en el presente no sólo resultó directamente vulnerado el deber de información (arts. 4 y ss., LDC), ante la falta de notificación al cliente de las líneas que se le habían otorgado, sino también la actitud dilatoria y tendiente a evadir sus responsabilidades, contrariando al mismo tiempo, el deber de trato digno (art. 8) que derivaron de una actuación ciertamente deliberada que evidencia la manifiesta indiferencia por los derechos del consumidor. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

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