Partes: Bergonci Ilda Leonor c/ YPF S.A. y otros s/ despido
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 18 de octubre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-138828-AR|MJJ138828|MJJ138828
Es arbitraria la sentencia que aplicó el art. 30 de la LCT sin explicar cómo la celebración de un contrato de suministro de combustibles pudo implicar una cesión parcial de su actividad.
Sumario:
1.-Es procedente revocar la sentencia que consideró verificada la hipótesis -art. 30 , LCT- en la cual una empresa le cede a otra una porción de su actividad propia mediante la celebración de un contrato en el que se encomienda la realización de trabajos o la prestación de servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia de la cedente, pues para arribar a esa conclusión el a quo se limitó a señalar, por un lado, que la actividad normal y habitual de una codemandada era ‘la refinación, transporte y comercialización al por mayor del petróleo y sus derivados’; y, por el otro, que la dueña de la estación de servicio en la que trabajaba la actora había celebrado un contrato de suministro, sin explicar cómo éste contrato pudo implicar una cesión parcial de la actividad ‘normal y habitual’ de quien realizaba la venta ‘al por mayor’, a la empresa que realizaba venta ‘minorista’ de combustibles.
2.-Es arbitraria la sentencia que aplicó la responsabilidad prevista en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo porque el a quo basó su pronunciamiento en consideraciones que carecen de rigor lógico y que, por ende, no brindan un fundamento válido a la condena solidaria, con lo cual lo resuelto satisface solo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa.
3.-Los agravios expresados por las apelantes con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad son hábiles para suscitar la apertura del recurso extraordinario porque la sentencia arribó a la conclusión de que se verificaba la hipótesis del art. 30 de la LCT- más para arribar a esa conclusión se limitó a señalar que la actividad normal y habitual de una codemandada era ‘la refinación, transporte y comercialización al por mayor del petróleo y sus derivados’ y que la dueña de la estación de servicio en la que trabajaba la actora había celebrado ‘un contrato de suministro’, lo cual no explica cómo el aludido contrato de suministro de combustibles pudo implicar una cesión parcial de la actividad ‘normal y habitual’ de quien se dedica a la venta ‘al por mayor’, a la empresa dedicada a la venta ‘minorista’ de dichos combustibles (voto del Dr. Lorenzetti).
4.-Es improcedente el recurso extraordinario que se limitó a cuestionar la interpretación plasmada en la sentencia en crisis sobre el alcance del art. 30 de la Ley 20.744 y su aplicación, errónea a criterio del recurrente, a las particulares circunstancias fácticas del caso pues, en ese marco, es dable entender que el a qua realizó una interpretación posible de una norma de derecho común en función de las circunstancias del caso y esta exégesis, más allá de su grado de acierto o error, no resulta irrazonable, sin que la mera discrepancia del recurrente pueda configurar un supuesto de arbitrariedad (dictamen del Procurador Fiscal compartido por el Dr. Rosatti en su voto en disidencia).
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