Partes: AMAX S.R.L. c/ Balanceados del Mercado S.A. s/ cobro ejecutivo
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 4 de noviembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-139104-AR|MJJ139104|MJJ139104
Voces: JUICIO EJECUTIVO – EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – OBLIGACIONES EXPRESADAS EN DÓLARES – BUENA FE – MONEDA – FUERZA MAYOR – DEUDA LÍQUIDA – RÉGIMEN CAMBIARIO
Se autoriza al deudor de una obligación en dólares liberarse otorgando moneda de curso legal, adoptando como tipo de cambio el dólar MEP.
Sumario:
1.-Adoptar al dólar MEP como tipo de cambio para convertir a pesos la condena, resultó ajustado a los hechos, ya que, no obstante, el hecho de que los títulos no han sido objeto de la prestación debida, configura el mecanismo legal que habilitará la adquisición sin límites de la cantidad de dólares necesarios para la cancelación de la condena.
2.-Convertir las obligaciones de dar moneda extranjera en obligaciones de dar cantidades de cosas implica necesariamente definir un tipo de cambio de referencia para poder determinar el ‘equivalente’ en moneda de curso legal.
3.-La facultad conferida en el art. 765 del CCivCom. debe ejercerse adoptando para la conversión aquel cambio que refleje un valor del dólar cercano al real.
4.-En el marco del vínculo habido entre las partes y más precisamente en los términos del propio ejecutado, para el presente caso se pone en evidencia que en la relación jurídica existente entre las partes, el conflicto se suscitó a partir de la imposibilidad de cumplir la obligación de pagar en dólares asumida contractualmente por las restricciones cambiarias dispuestas por el Estado, circunstancia invocada como de fuerza mayor por parte de la incumplidora, ofreciendo dar su equivalente en moneda de curso legal, incluso, poniendo en cabeza de su acreedora la determinación del tipo de cambio, como modo de mostrar su buena fe contractual.
5.-Debe rechazarse la excepción de inhabilidad de título, ya que el deudor, en su memorial, a la hora de negar la reunión de los requisitos que abrirían la vía ejecutiva pactada, negó la existencia de una deuda líquida y, contradictoriamente, denunció que no le era exigible ya que había puesto esa misma deuda, de la que aparentemente no conocía su importe, a disposición del acreedor.
6.-La demandada vuelve sobre sus propias afirmaciones, al argumentar -por un lado- la imposibilidad de consignar ante la indeterminación del importe y, de modo opuesto, señalar que siempre estuvo en condiciones de cancelar las obligaciones vencidas mediante la entrega del equivalente en moneda de curso legal.
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