Se conocen como regímenes diferenciales aquellas actividades insalubres o determinantes de envejecimiento precoz así como actividades que se desarrollen con algún grado de disminución física tales como ceguera o minusvalía.
Para tales actividades, la Ley 24.241 en el artículo 157 determinó que debía crearse una comisión legislativa especial para darles tratamiento (aún no se conformo) y que hasta tanto no se hiciese se debían respetar los decretos y leyes vigentes.
Sobre esta base se deberá respetar la normativa de cada régimen, las cuales imponen en algunos casos una disminución en la edad requerida para acceder a las prestaciones previsionales, y en otros además una cantidad menor de años de servicios.
Detallamos a continuación algunas actividades o tareas penosas, riesgosas, insalubres determinantes de vejez o agotamiento prematuro.
Gráficos: Tipógrafos, linotipistas (bajo relación de dependencia) Edad Requerida: 55 años, Servicios Requeridos: 30 años de aportes. Establecida según Dto. 4257/68 Art. 1º Inc. F
Radiólogos: Personas que se desempeñan en lugares en que se realicen trabajos en Sanatorios y Hospitales en tareas de radioscopias. Edad Requerida: 55 años, Servicios Requeridos: 25 años de aportes. Establecido según Dto. 4257 Art. 1º inc. F
Petroleros: Abarca las siguientes tareas. a) En la exploración petrolífera y gasífera llevado a cabo en campaña; b) En las tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento y reparación de pozos petrolíferos o gasíferos. Edad Requerida: 50 años, Servicios Requeridos: 25 años de aportes. Establecidos según Dto. 2136/74
Aeronavegantes: Con función específica a bordo de aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico navegante, radio-operador, navegador, instructor o inspector de vuelo o auxiliares (Comisario auxiliar de abordo o similar) Edad Requerida: 50 años; Servicios Requeridos: 30 años de aportes. Establecidos en Decreto 4257/68. Importante: Existe una bonificación en función de las horas de vuelo, que varían en función de la actividad desempeñada. Dicha bonificación se sumará a los años efectivamente trabajados.
Personal Embarcado: Edad Requerida: 52 años; Servicios Requeridos: 25 año de aportes. Establecido por Dto. 6730/68
Trabajadores en la industria del Vidrio: Se refiere a personas que realizan las tareas de fabricación y composición. Edad Requerida. 50 años; Servicios requeridos: 25 años de aportes. Establecido según Dto. 3176/71
Conductor de Ómnibus: Abarca al conductor de ómnibus o vehículos de transporte colectivo de personas, pertenecientes a líneas urbanas, interurbanas o de largas distancias. Edad Requerida: 55 años, Servicios Requeridos: 30 años de aportes. Establecido según Dto. 4257/68 Art. 1º Inc. d).
Transporte de Carga: Tareas de conducción de vehículos automotores de transporte de cargas en general, urbano, interurbano o de larga distancia. Edad Requerida: 55 años; Servicios Requeridos: 25 años de aportes (para trabajadores en relación de dependencia) Edad Requerida: 60 años con 30 años de aportes, para los trabajadores autónomos. Establecido según ley 20.740
Ferrocarriles: Abarca al personal ferroviario en las tareas de maquinista o su equivalente, foguista o equivalente, cambista o capataz de cambista o aspirante de conducción. Edad Requerida: 55 años para los hombres, 52 años para las mujeres y 30 años de aportes. Establecidos conforme Dto. 4257/68 Art. 1º inc. c)
Minas a cielo abierto: Tareas en mineras a cielo abierto, realizando tarea de obtención directa de productos mineros. Edad Requerida: 55 años para los hombres, 52 años para las mujeres y 30 años de aportes. Establecidos conforme. Establecidos según Dto. 4257/68 Art. 1º inc. c)
Cámaras Frías: Habitualmente en cámaras frías, en tareas insalubres declaradas por autoridad competente. Edad Requerida: 55 años para los hombres, 52 años para las mujeres y 30 años de aportes. Establecidos conforme Dto. 4257/68 Art. 1º inc. b)
Altas Temperaturas: Personal habitual y directamente afectado a procesos de producción en tareas de laminación, acería y fundición realizada en forma manual o semi-manual cuando las mismas se desarrollen en ambientes de alta temperatura y dicho personal se encuentre expuesto a la radiación del calor. Establecido según decreto 4257/68 Art. 2º inc. a)
Industria de la Carne: Tareas desempeñadas habitualmente en: a) matanza y faenamiento de reses; b) El procesamiento de la carne y derivados de la res; c) El control veterinario y en el tratamiento y destrucción de animales enfermos; y d) Salas de máquina donde se superen los 85 decibeles y cuando no hubiere protección auditiva, o los 115 decibeles cuando la hubiere. Edad Requerida. 55 años para los hombres, 50 para las mujeres y en ambos casos con 30 años de aportes. Establecida por Dto. 3555/72 Art. 1º
Servicios Eléctricos: el personal ocupado en empresas prestatarias de servicios eléctricos que trabajen: a) en balancines, silletas, escaleras a viento o sogas a nudo y las que demanden la colocación de esos elementos siempre que se efectúen a más de 4 m. de altura, vacío o profundidad y que para su realización resulte imposible adoptar las respectivas medidas de seguridad tendientes a la desaparición del riesgo profesional; b) Celdas y barras de alta tensión que formen parte de instalaciones en servicios no protegidas en sus elementos con alta tensión, ya sea que se realicen en usinas, subestaciones o cámaras de transformación y cuando las mismas no posean dispositivos de enclavamiento u otras medidas de seguridad tendientes a la desaparición del riesgo. Edad Requerida: 55 años, Servicios Requeridos: 30 años. Establecidos según Dto. 937/74
Recolección de Residuos: Edad requerida 55 Servicios Requeridos: 25 años de aportes. Dto. 2091/86 y Dto. 2465/86
Industria del Chacinado: los que trabajen en: a) manipuleo y tratamiento directo de la carne y derivados de la res que se realizan en las actividades denominadas despostado, molienda, embutido, tripería y grasería; b) Salas de máquinas donde se superen los 85 decibeles cuando no hubiere protección auditiva o 115 decibeles cuando la hubiere; c) Tareas de mantenimiento, supervisión, administración y limpieza, cuando se presten directa y permanentemente en sectores donde se realizan los trabajos mencionados en los incisos anteriores, Edad Requerida: 55 años para los hombre y 50 para las mujeres. Servicios Requeridos. 30 años de aportes para los hombres y 27 para las mujeres. La Res. CNPICAC 4301/75 incluyó en este decreto a despostadores, troceadores, inyectadores, embutidores y picadores, tripería (aunque no cumplan toda la jornada laboral y atadores de la sección embutidores). No están incluidos los saladores (excepto los de cámaras frías que tiene su propio reg. de insalubridad), cocinadores o estufadores, moldeadores, especieros, atadores, empaquetadores, rotuladores, precintadores, los peones dedicados a la preparación de pedidos para la venta diaria, mecánicos, encargados del mantenimiento de máquinas, serenos, choferes, cocineras, capataces y jefes de personal.
Estibadores Portuarios, Capataces y Guincheros: Estibadores portuarios, capataces de estibadores portuarios, guincheros portuarios que realicen tareas en la carga y descarga directas de embarcaciones a tierra y viceversa o entre embarcaciones. Dto. 5912/72 Edad Requerida: 52 años, Servicios Requeridos: 30 años de aportes.
Docentes: Edad Requerida: 60 años los varones, y 57 las mujeres, con 25 años de servicios, de los cuales como mínimo 10 deben ser al frente de alumnos.
Docentes de Frontera: Tendrá derecho a la jubilaciòn ordinaria sin límite de edad el personal que en los establecimientos públicos o privados comprendidos en la ley 14.473 (estatuto del docente) y su reglamentación, acreditare 25 años de servicios como docente al frente directo de alumnos en: a) Escuelas de zonas y áreas de frontera (dec. ley 19.524/72) en el nivel primario o preprimario; f) Establecimientos de enseñanza diferenciada. Queda excluido de lo anterior el personal que imparta instrucción en forma individual.
Art. 2º: A los efectos previstos en el art anterior y en el art. 29 de la ley 18.037 (T.O. 1974), el cómputo de años de servicios en escuelas calificadas conforme a la ley 14.473 y su regl. como de ubicación muy desfavorable, se bonificará en un 33% siempre que dicha actividad hubiera sido prestada durante un lapso no inferior a 6 años continuos o discontinuos.
Art. 3º: Los serv. docentes provinciales, municipales o de la enseñanza privada incorporada a la oficial de la naturaleza de los mencionados en el art. 1 , debidamente reconocidos, serán considerados a los fines establecidos en el art. 1, si el afiliado acreditare un mínimo de 10 años de esos mismos serv. en los establecimientos públicos o privados a que se refiere la ley 14.473 o su reglamentación. Establecido en el Art. 1º dec. 538/75
Taxistas: Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 60 años de edad y 30 años de servicios. Decreto 629/73 Art.1º
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