Partes: D. S. J. S. s/ infracción ley 23.592
Tribunal: Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de Tres de Febrero
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 5 de julio de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-137645-AR|MJJ137645|MJJ137645
Voces: PROCESAMIENTO – INCITACIÓN AL ODIO RACIAL – CULTO JUDÍO – DISCRIMINACIÓN – MEDIDAS CAUTELARES – EMBARGO – REDES SOCIALES – TWITTER – VIDEOS
Se decreta el procesamiento del denunciado pues está acreditado ‘prima facie’ que incitó al odio contra la comunidad judía a través de expresiones y comentarios efectuados en la red social Twitter.
Sumario:
1.-Corresponde decretar el procesamiento del denunciado pues a partir de las probanzas colectadas en las presentes actuaciones, cabe tener por acreditado ‘prima facie’ que incitó al odio contra la comunidad judía (art. 3, 2do párrafo de la Ley 23.592; art. 45 del CPen. y art. 306 del CPPN.) a través de expresiones efectuadas mediante tweets y comentarios en la red social Twitter.
2.-Se juzga que la materialidad del hecho no está controvertida pues las expresiones denunciadas revisten carácter antisemita toda vez que recurren al término ‘judío’ como insulto, alientan la teoría conspirativa, y falsa, de que aquellos controlan la economía mundial con ánimo de denostarlos y entrañan un negacionismo explícito al banalizar a las víctimas del Holocausto refiriendo al ‘jabón’ en alusión al destino que se le habría dado a los cuerpos en los campos de exterminio.
3.-No cabe alegar que las expresiones formuladas se efectuaron con ánimo de bromear o que resultaron impulsivas y no deliberadas, pues se introdujeron en el marco de ‘hilos’ de conversación, es decir, en el marco de un prolongado intercambio de opiniones entre usuarios durante el cual los ofendidos fueron claros en cuanto a la entidad de las afrentas esgrimidas, no obstante, las agresiones se dirigieron contra las denunciantes y todo aquel que interviniera en defensa de la comunidad judía; máxime siendo que puede observarse como otros usuarios actuaron en la ocasión sumando agravios.
5.-Debe ponderarse que la cantidad de imágenes y videos subidos a lo largo del tiempo en las distintas redes sociales ligadas al causante dificulta creer que un tercero haya podido producirlas, más aun siendo que tampoco se encuentra indicio alguno de que alguien quisiese perjudicarlo actuando en su nombre.
6.-La descripción del usuario de Twitter con que se actuó, se consigna un link que remite al perfil de Instagram compulsado, donde se pueden leer las iniciales y ver cuantiosas imágenes de quien nos ocupa, y dado que en todos los perfiles se pueden leer frases similares, escritas con los mismos y peculiares caracteres, e incluso referencias, en todos ellos a un club de futbol, son extremos que habilitan a presumir que son dominados por una misma persona.
7.-Como medida cautelar, se manda trabar embargo sobre los bienes y/o dinero del denunciado, que se fija en una suma suficiente, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los arts. 518 y 533 del CPPN., normativa que impone ordenar el embargo de los bienes de los causantes al dictar el auto de procesamiento para garantizar una eventual indemnización civil y las costas.
