Dictamen N° 7/2007 DAT
Dir. de Asesoría Técnica
29 de Enero de 2007
DATOS DE PUBLICACIÓN
Carpeta N° 32, página 177
ASUNTO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PERSONAS FISICAS Y SUCESIONES INDIVISAS - TRANSMISION DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES. APORTE SOCIETARIO. MARIA...
Contraer TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES-ACCIONES SOCIETARIAS
SUMARIO
Atento a no configurarse en el sub-examine los requisitos exigidos por el apartado 1) del artículo 2º de la ley de Impuesto a las Ganancias, ni encuadrarse -según manifestación de la contribuyente- en el inciso d) del artículo 49 de la ley del gravamen, la transferencia de dominio del inmueble objeto de escrituración se encontrará fuera de la órbita de imposición de dicho gravamen, y, por ende, alcanzada por el impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas, conforme con las disposiciones previstas por el artículo 9° del Título VII de la Ley N° 23.905.
El costo impositivo de las acciones recibidas, así como el valor de transferencia del inmueble, se hallarán conformados por el valor de plaza que poseía este último al momento de concretarse el aporte societario.
TEXTO
I. Las presentes actuaciones tienen su origen en la presentación efectuada en los términos de la Resolución General N° 1.948 por la contribuyente del epígrafe, mediante la cual consulta si la transmisión de dominio de un inmueble inexplotado efectuada en favor de la sociedad "B.B." S.A. se encuentra alcanzada por el impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas o por el impuesto a las ganancias.
Asimismo, requiere conocer cuál es el costo impositivo que corresponde atribuir en el Impuesto a las Ganancias a las acciones recibidas, como así también el valor de transferencia del inmueble aportado a la citada sociedad.
En tal sentido, la consultante explica que es titular de un inmueble ubicado en el "Emprendimiento Urbano Integral Z.Z.", de la localidad de ... , Partido de ... , Provincia de Buenos Aires, identificado como Macrolote X.X. de ... , denominado "B... ", que fuera recibido, entre otros bienes, en el marco judicial de la disolución de la sociedad conyugal derivada de un divorcio vincular.
Asimismo, señala que es titular del 92% del paquete accionario de la firma mencionada más arriba, añadiendo que el bien inmueble es entregado como aporte societario en virtud del aumento de capital acordado con los restantes integrantes de la entidad conforme con los términos del artículo 188 de la Ley de Sociedades Comerciales.
En ese orden de ideas, afirma que "A fin de realizar la citada integración se procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sección Quinta del Capítulo II de la Resolución N° 7 de 2005 de la Inspección General de Justicia por lo que se solicitará a un perito matriculado con título universitario habilitante en la especialidad que practique la tasación correspondiente a fin de determinar el valor al cual ingresará el inmueble al activo de la Sociedad ("Valor del Aporte")".
Asimismo manifiesta que "...tiene como actividad principal la de ser Director de Sociedad Anónima (código 741401) y como actividad secundaria la realización por cuenta propia de servicios inmobiliarios habiendo obtenido ingresos en los últimos años principalmente por honorarios en su carácter de Directora de Sociedad Anónima en virtud de su actividad principal y de alquileres en virtud de su actividad secundaria".
Aclara que a título personal "...no ha realizado hasta la fecha de la presente consulta, ni tiene previsto realizar las actividades establecidas en el inciso d) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias".
En cuanto al tratamiento tributario a dispensar a la operatoria descripta, entiende que la misma se encontraría alcanzada por el impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas, ello en razón de que no se verifican los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ganancias para que se configure el hecho imponible previsto por este último tributo.
Asimismo, considera que tanto las acciones recibidas como el inmueble aportado deben ser valuados al "valor de aporte" de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 55, respectivamente, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
II. A los efectos de esclarecer los interrogantes planteados, en primer lugar se reseñará la normativa que gobierna la especie.
En tal sentido, cabe recordar, que el impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas fue instaurado mediante la sanción de la Ley N° 23.905, cuyo artículo 7° prevé que el mismo se aplicará "...sobre las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles ubicados en el país".
En tanto, el primer párrafo de su artículo 8° aclara que "Son sujetos de este impuesto las personas físicas y sucesiones indivisas, que revistan tal carácter para el impuesto a las ganancias, que transfieran inmuebles, en la medida que dicha transferencia no se encuentre alcanzada por el mencionado impuesto".
A su vez, el artículo 9° del mismo texto legal prevé que "A los efectos de esta ley se considerará transferencia a la venta, permuta, cambio, dación en pago, aporte a sociedades y todo acto de disposición, excepto la expropiación, por el que se transmita el dominio a título oneroso, incluso cuando tales transferencias se realicen por orden judicial o con motivo de concursos civiles".
De la normativa transcripta hasta aquí se desprende que el gravamen que nos ocupa recaerá sobre las transferencias de inmuebles ubicados en la República Argentina, efectuadas a título oneroso por sujetos que revistan el carácter de personas físicas y/o sucesiones indivisas, excepto que dicha operatoria se encuentre sujeta al ámbito de imposición del impuesto a las ganancias.
En tal sentido, es del caso mencionar que el artículo 2º de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) establece que "A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:
1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.
2) ...".
Asimismo, corresponde destacar que el artículo 49 de la ley del tributo define que constituyen rentas de tercera categoría, entre otras, "d) las derivadas de loteos con fines de urbanización, las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de la Ley N° 13.512".
Por lo tanto, las ventas de inmuebles realizadas por personas físicas estarán alcanzadas por el impuesto a las ganancias en tanto se verifiquen las condiciones previstas en el apartado 1) del artículo 2° del cuerpo legal, esto es periodicidad de la renta y habilitación y permanencia de su fuente productora, excepto que se trate de loteos efectuados con fines de urbanización o de la edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512.
Ahora bien, conforme a las actividades declaradas por la presentante, se aprecia que la misma no se dedica en forma habitual a la compraventa de bienes inmuebles, por lo que no se verificaría en el sub-examine la configuración de los requisitos previstos por el apartado 1) del artículo 2º de la ley del gravamen, debiéndose además tener en cuenta que conforme con lo manifestado por la rubrada, tampoco estaríamos en presencia del supuesto contemplado por el inciso d) del artículo 49 del mismo cuerpo legal.
En virtud de ello, este Departamento colige que la transferencia de dominio del inmueble objeto de escrituración se encontrará fuera de la órbita de imposición del impuesto a las ganancias, y, por ende, alcanzada por el impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas, conforme con las disposiciones previstas por el artículo 7° y subs. del Título VII de la Ley N° 23.905.
En lo que atañe a la segunda consulta formulada, consistente en determinar el costo impositivo atribuible de las acciones recibidas y el valor de transferencia del inmueble aportado, es dable traer a colación lo establecido por el artículo 11 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas, el cual prevé que dicho gravamen "...se aplicará sobre el valor de transferencia de cada operación", agregando que "Cuando la transferencia se efectúe por un precio no determinado se computará a los fines del cálculo del gravamen, el precio de plaza en el momento del perfeccionarse la transferencia de dominio".
Por su parte, el artículo 28 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones) dispone que "Cuando las transferencias de bienes se efectúe por un precio no determinado (permuta, dación en pago, etc.) se computará a los fines de la determinación de los resultados alcanzados por el impuesto, el valor en plaza de tales bienes a la fecha de la enajenación".
Observamos así que ambos preceptos son contestes en definir al precio de plaza como pauta de valoración en aquellas transacciones en las que no se establezca un precio cierto. Precisamente ésta sería la hipótesis que se nos presenta en el presente caso, donde el precio del inmueble se retribuye mediante la entrega de acciones emitidas por la entidad adquirente.
En consecuencia, este servicio asesor concluye que el costo impositivo de las acciones recibidas, así como el valor de transferencia del inmueble, se hallarán conformados por el valor de plaza que poseía este último al momento de concretarse su aporte a la sociedad.
Referencias Normativas:
Resolución General N° 1948/2005
Ley N° 20628 (T.O. 1997) (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
Ley N° 23905
Ley N° 13512 (REGIMEN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.)
Decreto N° 1344/1998 (DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS.)
FIRMANTES
DANIEL REMBERTO GONZALEZ Jefe (Int.) División Dictámenes Técnicos "B" A/c. Departamento Asesoría Técnica Tributaria Conforme: 29/01/07 ALFREDO R. STERNBERG Director Dirección de Asesoría Técnica Conforme: 12/03/07 PEDRO ALBERTO JAUREGUI Subdirector General Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas A/c. Subdirección General Técnico Legal Impositiva
