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jueves, 19 de mayo de 2022

RG AFIP N° 2126/2006 Régimen de percepción IVA para Sujetos no categorizados

 Resolución General AFIP N° 2126/2006

08 de Septiembre de 2006



Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN


Boletín Oficial: 14 de Septiembre de 2006


Boletín AFIP N° 111, Octubre de 2006, página 1922


ASUNTO


IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Régimen de percepción. Sujetos no categorizados. Resolución General N° 212, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.


Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA


IVA-PERCEPCION DE IMPUESTOS-OPERACIONES CON RESPONSABLES NO INSCRIPTOS-MONOTRIBUTO


Contraer VISTO


VISTO la Resolución General N° 212, sus modificatorias y complementarias, y


Referencias Normativas:


Resolución General N° 212/1998

Contraer CONSIDERANDO


Que la citada norma estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, aplicable únicamente a los sujetos que no acrediten ninguna condición respecto de dicho gravamen o del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).


Que esta Administración Federal tiene por objetivo facilitar la aplicación de su normativa reglamentaria por parte de los contribuyentes y responsables.


Que a tal efecto, resulta aconsejable efectuar el ordenamiento, revisión y actualización de las normas vigentes en la materia y agruparlas en un solo cuerpo normativo.


Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Subdirección General de Asuntos Jurídicos. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.


Referencias Normativas:


Ley N° 11683 (T.O. 1998) Articulo N° 22 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)

Ley N° 20631 (T.O. 1997) Articulo N° 27 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)

Decreto N° 618/1997 Articulo N° 7

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


RESUELVE:



Contraer Artículo 1:


ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado aplicable a los sujetos que no acrediten, mediante la respectiva constancia que disponga este organismo:

a) Su calidad de responsables inscriptos o de exentos o no alcanzados con relación al impuesto al valor agregado, o

b) su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por el Anexo de la Ley N° 24.977, texto sustituido por la Ley N° 25.865.


Referencias Normativas:


Ley N° 25865


Contraer Artículo 2:


ARTICULO 2°.- El régimen de percepción no será de aplicación cuando:


a) Los agentes de percepción reciban -de parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios- copia de la constancia que acredite alguna de las situaciones indicadas en el artículo anterior.

b) Los adquirentes, locatarios o prestatarios, declaren expresamente su condición de consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura que para tales efectos se emitirá de conformidad con lo que disponga este organismo, y siempre que el vendedor, locador o prestador no pudiera razonablemente presumir que no se trata de un consumidor final. (CFR Decreto 741/2019)

c) Se trate de ventas de productos primarios, efectuadas mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios. (ART 5 LEY IVA)



Contraer Artículo 3:


ARTICULO 3°.- Quedan obligados a actuar en carácter de agentes de percepción, los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado cuando realicen, con los sujetos indicados en el artículo 1°, las siguientes operaciones gravadas por dicho impuesto:


a) Ventas de cosas muebles, incluidos bienes de uso, aún cuando éstos adquieran el carácter de inmuebles por accesión.


b) Locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios.



Contraer Artículo 4:


ARTICULO 4°.- La percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


Referencias Normativas:


Ley N° 20631 (T.O. 1997) (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)


Contraer Artículo 5:


ARTICULO 5°.- La percepción se determinará aplicando sobre el monto total (precio neto de la operación más el importe del impuesto al valor agregado que grave la venta, locación o prestación de que se trate) consignado en la factura o documento equivalente, las siguientes alícuotas:


a) DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%): cuando se trate de ventas de cosas muebles, locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios, excluidas las que se indican en los incisos b) y c) de este artículo.


b) TRECE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (13,50%): cuando se trate de ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor, y de las prestaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


c) CINCO CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (5,25%): cuando se trate de las ventas de cosas muebles, locaciones de obras, locaciones y prestaciones de servicios, que se encuentren gravadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


Referencias Normativas:


Ley N° 20631 (T.O. 1997) Articulo N° 28 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)


Contraer Artículo 6:


ARTICULO 6°.- El importe de la percepción liquidada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5°, deberá adicionarse al monto de la factura o documento equivalente correspondiente a la operación que la originó.



Contraer Artículo 7:


ARTICULO 7°.- Los agentes de percepción deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que para el ingreso e información de las percepciones efectuadas y, de corresponder sus accesorios, establece la Resolución General N° 738 sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SICORE).



Contraer Artículo 8:


ARTICULO 8°.- Los sujetos indicados en el artículo 1°, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar en carácter de impuesto ingresado -contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción-, el importe de las percepciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas en el artículo 3°.


A tales fines, el importe de las percepciones a computar será el que resulte de la o las facturas o documentos equivalentes extendidos por los agentes de percepción.



Contraer Artículo 9:


ARTICULO 9°.- Deróganse a partir de la fecha indicada en el artículo 10, las Resoluciones Generales N° 212 y N° 246, el artículo 2° de la Resolución General N° 257, el artículo 57 de la Resolución General N° 1.699, y la Nota Externa N° 1/98 (AFIP), sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.


Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General N° 212, sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones aplicables en cada caso.


Referencias Normativas:


Nota Externa N° 1/1998

Deroga a:


Resolución General N° 212/1998

Resolución General N° 246/1998

Resolución General N° 257/1998 Articulo N° 2

Resolución General N° 1699/2004 Articulo N° 57




Contraer Artículo 10:


ARTICULO 10.- La presente entrará en vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.



Contraer Artículo 11:


ARTICULO 11.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES


Alberto R. Abad

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