Partes: H. M. E. c/ Asociación del Fútbol Argentino y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: M
Fecha: 25 de abril de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-136891-AR|MJJ136891|MJJ136891
Falta de responsabilidad del organizador por las lesiones padecidas producto de un disparo a una persona que se encontraba a doscientos metros del estadio, una hora y media antes del partido de fútbol y quien, además, no pudo comprobar su carácter de espectador.
Sumario:
1.-No resulta razonable pretender asignarles responsabilidad a los organizadores del espectáculo deportivo por un hecho acaecido a más de doscientos metros del estadio y en la vía pública, donde no tenían el deber de seguridad de velar por quienes transitaban por el lugar.
2.-Habiendo ocurrido el hecho en una plazoleta ubicada a doscientos metros del estadio, lo único que liga al actor con el evento futbolístico a desarrollarse ese día en el estadio del club demandado, es su cercanía al club, ya que la supuesta entrada al evento, se trata tan solo de un ‘bono contribución’ sin fecha alguna, que no indica para qué partido habría sido emitida, no posee logo de la Asociación del Fútbol Argentino y no acredita tampoco la identidad de su portador; tampoco se ha producido prueba alguna que acredite fehacientemente que el accionante se encontrara próximo a ingresar al estadio.
3.-Toda vez que el hecho no se originó ni dentro del estadio ni durante su desarrollo, sino a doscientos metros del club y una hora y media antes del comienzo del evento, no puede considerarse que el lugar donde sucedió el ataque haya estado bajo control directo o indirecto del organizador; el evento sucedió en la vía pública, cuando un sujeto efectuó disparos desde el interior de un automóvil lesionando al actor y a otros sujetos, y provocando el homicidio de otra persona.
4.-Aun cuando se tuviera por probado el rol de espectador del actor, no existe duda alguna que el único responsable del supuesto hecho aquí debatido resulta ser el agresor, quien reviste el carácter de un tercero ajeno por quienes los demandados no tienen el deber de responder, ya que tampoco era espectador y no estaba en el interior ni en las cercanías del club.
5.-No se puede soslayar que no son los clubes ni la AFA los que diseñan y llevan a cabo operativo de seguridad ante un espectáculo deportivo, sino que es el Estado quien lo debe realizar y lo lleva a cabo; a tal fin, los clubes solamente contratan la cantidad de efectivos policiales necesarios acorde a la importancia del partido, y la orden de servicio es diagramada por la Comisaría a cargo del operativo.
6.-Los organizadores del espectáculo deportivo, aun respetando diligentemente ‘las medidas apropiadas en el cumplimiento de los controles de seguridad que le es impuesta a los organizadores de espectáculos deportivos’, no hubiesen podido prever ni evitar el daño sufrido por el actor, que se constituyó así en una circunstancia fuera del alcance del eventual deber de seguridad que se les imputa.


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