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viernes, 27 de mayo de 2022

Jubilación de jueces: La acción declarativa de inconstitucionalidad que persigue la invalidez del requisito del cese definitivo en el cargo del magistrado a fin de obtener el beneficio quedará a cargo del juez natural

Partes: Vitale Héctor Hugo c/ Estado Nacional s/ incidente



Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II


Fecha: 12 de mayo de 2022


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-137074-AR|MJJ137074|MJJ137074


Se rechaza la recusación con causa efectuada contra los Magistrados de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social y se declara la improcedencia de la excusación del juez de primera instancia en la causa en que tramita una acción declarativa de inconstitucionalidad, a fin que se declare la invalidez del art. 9 inc. b) de la Ley 24.018 en cuanto introduce el requisito del cese definitivo en el cargo.


Sumario:

1.-Corresponde rechazar la recusación con causa efectuada contra los Magistrados de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social (Conf. art. 21 CPCCN.), y declarar la improcedencia de la excusación del juez de primera instancia en la causa en que tramita una acción declarativa de inconstitucionalidad, a fin que se declare la invalidez del art. 9 inc. b) de la Ley 24.018 (t.o. Ley 27.546 ), que introduce el requisito del cese definitivo en el cargo y del art. 2 inc. e) de la res. 10/2020 de la Secretaría de Seguridad Social en cuanto interpreta que dicho cese está dado por la renuncia presentada por el interesado y aceptada por la autoridad competente.


2.-La garantía del juez natural es entendida como el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, reconocidos en la Ley Fundamental y en diversos tratados internacionales incorporados a ella (arts. 18 y 75, inc. 22 , de la CN., 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).


3.-La excusación tiene por finalidad asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, haciendo insospechables sus decisiones. Partiendo de esa premisa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en reiteradas ocasiones que las causales de recusación, al igual que las de excusación, deben ponderarse en forma restrictiva a efectos de evitar que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces de su normal competencia atribuida por Ley (Fallos: 310:2845; 319:758 ).


4.-Los principios rectores como la garantía del juez natural y el deber de impartir justicia que la Constitución Nacional pone en cabeza de los magistrados, deben primar, evitando conductas que dilaten la asignación de la causa al juez natural.


5.-El instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creada por el legislador- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuesto taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del CPCCN.) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (art. 18 CN).


6.-Como fin cardinal se debe evitar que el instituto de la recusación se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal ha sido atribuido; ello máxime cuanto se trata, como en el caso, de jueces integrantes de un fuero especializado en materia de seguridad social que deben resolver sobre los cuestionamientos constitucionales al art. 9 inc. b) de la Ley 24.018 (t.o. Ley 27.546) y art. 2 inc. e) de la res. 10/2020 de la Secretaría de Seguridad Social.


7.-Si bien resulta ponderable la actitud de los magistrados ante la mínima sospecha de imparcialidad de apartarse del procedimiento, no lo es menos que la integridad de espíritu y la elevada conciencia de su misión y el sentido de responsabilidad que es dable exigirles, pueden colocarlos por encima de las insinuaciones y en defensa de su propio decoro y estimación y el deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar sospechas de alegada, no probada y desestimada parcialidad.


8.-La necesidad de evitar la privación de justicia pone límites al deber de apartamiento que establecen las leyes para la tutela de la imparcialidad de los magistrados.


9.-La excusación de un juez es un acto grave y trascendental que requiere una fundamentación seria y precisa para apartarse del conocimiento de una causa. De allí que no procede cuando el interés que pudiera tener el magistrado no es de carácter general y directo respecto del resultado que pudiere tener el juicio sino que se encuentra supeditado a una hipotética situación futura pues, en este caso, existiría un exceso de delicadeza de su parte, respetable, pero no admisible. En consecuencia, cabe declarar la improcedencia tanto de la excusación del juez de primera instancia como de la recusación efectuada ante esta Alzada, por las mismas consideraciones.

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