Partes: Trombetta Agueda María c/ Johnson & Jonson S.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: A
Fecha: 14-mar-2022
Cita: MJ-JU-M-136666-AR | MJJ136666 | MJJ136666
La empresa fabricante de lentes de contacto no es responsable frente al consumidor si no está acreditado, siquiera indiciariamente, que la patología sufrida por éste en la visión de un ojo hubiese obedecido sin más, al uso crónico y regular de lentes de contacto.
Sumario:
1.-Un consumidor es aquélla persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (conf. art. 1° LDC.). A su vez, el proveedor es la persona -física o jurídica- que desarrolla de manera profesional actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a los consumidores (art. 2 LDC.).
2.-Las adquisiciones de cosas, bienes o servicios para uso personal o familiar, que tienen como destino una utilización que agota la circulación de la prestación objeto de la adquisición como destino final, dan origen a las que generalmente se individualizan como relaciones de consumo.
3.-Aún admitiendo por hipótesis la utilización del producto fabricado por la demandada, de parte de la actora, no se advierte que ésta hubiese incumplido con los deberes impuestos por la LDC. en materia de información, seguridad y salud (arts. 4 , 5 y 6 ) y el marco probatorio analizado en autos no genera convicción en torno al incumplimiento de las reglas de higiene exigidas, más aún cuando se trató de una infección bilateral y, acaso, con respecto a la falta de un adecuado seguimiento médico con anterioridad a la afección padecida, e incluso, a un posible diagnóstico tardío de la patología que devino en la incapacidad visual de la actora.
4.-No resulta responsable la empresa demandada cuando no está acreditado, siquiera indiciariamente, que la patología sufrida por la actora en la visión de un ojo hubiese obedecido sin más, al uso crónico y regular de lentes de contacto producidos y comercializados por la firma demandada.
5.-La labor crítica del juzgador debe atender, primordialmente, a la mayor o menor verosimilitud de los hechos, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse los mismos.
6.-Tradicionalmente se ha relativizado la fuerza de convicción de los dichos de testigos en estrecha vinculación con la parte a quien benefician sus declaraciones, si no están corroboradas por otros elementos que muestren mayor objetividad. En efecto, las reglas del razonamiento lógico que, como sana crítica, presiden la evaluación del material probatorio (art. 386 CPCCN.), impiden fundar un veredicto racional en un testimonio del tenor de los que aquí nos ocupan, brindados por el cónyuge de la hermana de la accionante y por un conocido suyo, cuando no existen otros elementos que conduzcan a la misma conclusión.
7.-El hecho de ser los testigos conocidos de una de las partes del juicio, no constituye por sí solo razón o motivo descalificante de la declaración brindada, pues los dichos de los testigos deben ser apreciados principalmente según la precisión, concordancia y motivos de sus relatos que le den adecuada fuerza convictiva, resulta apropiado para efectuar la valoración con las pautas que determina el referido art. 456 CPCCN., la confrontación de tales testimonios con los demás elementos de juicio del proceso. Es que, en la apreciación de la prueba de testigos, el magistrado goza de amplia facultad, admite o rechaza lo que su justo criterio le indique como merecedor de mayor fe, en concordancia con los otros elementos de mérito que obren en el expediente.
8.-El art. 377 CPCCN. pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso. Por lo tanto, era a la actora a quien le correspondía acreditar la relación con la demandada, a partir del uso de las lentes de contacto que ésta última produce y comercializa.
9.-La obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja a la iniciativa de cada una de ellas hacer valer los hechos que quieren que sean considerados por el Juez y que tienen interés que sean tenidos por él como verdaderos. La consecuencia de la regla enunciada es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos.
10.-La carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y, quien no acredita los hechos que debe probar, arriesga su suerte en el pleito. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.


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