Autor: Resqui Pizarro, Jorge C.
Fecha: 27-05-2022
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-16602-AR||MJD16602
Voces: PROPIEDAD HORIZONTAL
Sumario:
Doctrina:
(*) Por Jorge C. Resqui Pizarro
Si todavía no se redactó e inscribió (otorgamiento) el Reglamento de Propiedad Horizontal, estando ocupadas futuras unidades funcionales por adquirentes con boleto de compraventa (o por donación o testamento), surge lo que se denomina un pre consorcio o consorcio de hecho, que en rigor de verdad es un régimen legal de condominio (art.1983 , CCyCN.- Condominio. Condominio es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa.
Las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la ley o el título dispongan otra proporción; y de tener gastos comunes que solventar los condóminos deberán sufragarlos conforme la liquidación que practique quien lo administre. El art. 1991 , CCyCN prevé los siguiente: Gastos. Cada condómino debe pagar los gastos de conservación y reparación de la cosa y las mejoras necesarias y reembolsar a los otros lo que hayan pagado en exceso con relación a sus partes indivisas. No puede liberarse de estas obligaciones por la renuncia a su derecho.
Para fracturar la mencionada presunción de igualdad entre las partes, deberá establecerse la proporción distinta que corresponde a cada uno de los condóminos (cfr. art. 1992, segunda parte, CCyCN). Si todos se obligaron sin expresión de cuotas y sin estipular solidaridad, deben satisfacer la deuda por partes iguales. Quien ha pagado de más con respecto a la parte indivisa que le corresponde, tiene derecho contra los otros, para que le restituyan lo pagado en esa proporción.
(*) Especialista en propiedad horizontal y derecho inmobiliario. Correo Electrónico de contacto: jrpizarro@rprsabogados.com.ar
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