Partes: Rodríguez Alberto Horacio c/ Sindicato Único de Trabajadores del Neumático Arg. y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: A
Fecha: 16-feb-2021
Cita: MJ-JU-M-136112-AR | MJJ136112 | MJJ136112
Responsabilidad de un sindicato que explotaba un hotel en cuya piscina resbaló y se cayó un afiliado.
Sumario:
1.-Hallándose probado que el demandante sufrió un daño en la piscina del hotel donde se encontraba hospedado -lo que alcanza para tener por configurado el incumplimiento de la obligación de seguridad que pesaba sobre los emplazados-, y ante la circunstancia de que no se pudo acreditar la eximente, corresponde haber lugar a la demanda de daños.
2.-Pesaba sobre los demandados proveedores-en virtud de los arts. 42 de la CN. y 5 de la Ley de Defensa del Consumidor- una obligación de seguridad de resultado, como consecuencia de lo cual, cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva del proveedor.
3.-Dado que el objeto de la obligación de seguridad consiste, precisamente, en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de otra prueba adicional.
4.-Por aplicación del art. 1746 del CCivCom., corresponde acudir, como criterio objetivo que permite mensurar el daño a la aplicación de fórmulas matemáticas, pero que no solo tomen en cuenta el lucro cesante derivado de la disminución de las aptitudes de la víctima para realizar actividades económicamente mensurables, sino también de la denominada ‘incapacidad vital’.
5.-La existencia de lesiones que produjeron una incapacidad física y psíquica permanente permite fácilmente presumir que el demandante ha sufrido daño moral como consecuencia del hecho.
6.-Corresponde rechazar la indemnización del lucro cesante, porque el actor no señaló en forma concreta cuál fue la actividad laboral que -se vio impedido de realizar, y menos aún, cuál fue la ganancia que se vio privado de obtener como consecuencia del hecho ilícito.
7.-En lo que hace al cálculo del resarcimiento en concepto de incapacidad sobreviniente, la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (del voto en disidencia parcial del Dr. Li Rossi).
8.-La determinación del monto indemnizatorio, el tribunal de la causa no se encuentra compelido, ni obligado, a adoptar procedimiento ni fórmula matemática alguna, si bien es claro que ello no exime al sentenciante de brindar las fundamentaciones y explicaciones que den razón a sus conclusiones ya que, de lo contrario, el único sostén de su decisión sería un aserto dogmático que traduciría su mero arbitrio (del voto en disidencia parcial del Dr. Li Rossi).
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