Partes: Coscia Orlando Arcángel c/ Estado Nacional y otro s/ Amparo ley 16.986
Tribunal: Tribunal Federal de Primera Instancia de Neuquén
Sala/Juzgado: I
Fecha: 1-feb-2022
Cita: MJ-JU-M-136048-AR | MJJ136048 | MJJ136048
Se declara la inconstitucionalidad del art. 9 inc. b de la ley 24.018 que incorpora como requisito para iniciar los trámites jubilatorios el cese definitivo en el cargo de magistrado.
Sumario:
1.-Incorporar como recaudo para la concesión del beneficio jubilatorio el cese definitivo del magistrado en el cargo, no se advierte idóneo para cumplir con el único propósito del dictado de la Ley 27.546 (reg jub magistrado) .
2.-Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 9 inc. b de la Ley 24.018, y del art. 2 inc. e del Anexo I de la res. 10/2020 SSS, ello así, no resultando un obstáculo que el actor permanezca en el cargo para la obtención del beneficio previsional, siendo improcedente emitir orden alguna al Poder Ejecutivo Nacional tendiente a que emita decisión en cualquier sentido respecto de la renuncia condicionada articulada por el accionante, en tanto por un lado, dicha modalidad no se encuentra prevista en el régimen previsional al que pretende acceder, y por el otro, importaría una invasión en la esfera de otro poder indicarle el sentido en el que debe ejercer una atribución propia.
3.-Pese a la considerable extensión de los escritos defensivos de ANSES y del Estado Nacional, ninguno de ellos explicó el motivo o la finalidad para la cual se incorporó el cuestionado recaudo del inc. b) del art. 9 de la Ley 24.018, por medio de la Ley 27.546, que exige la renuncia del magistrado para iniciar los trámites previsionales.
4.-La acción no es prematura, porque el actor pretende remover el único obstáculo que le impide actualmente acceder al beneficio previsional, no en el futuro, pues la norma le está siendo aplicada concretamente y produciendo efectos a su respecto, porque se ve impedido de obtener el beneficio jubilatorio; para lograrlo, debería someterse a la aplicación de la Ley que reputa inconstitucional, y renunciar al cargo a la espera de que en algún momento se le otorgue el beneficio, y que lo sea conforme a sus expectativas.
5.-La circunstancia de que el actor considere reunidas las condiciones para obtener el beneficio no significa que lo obtenga de manera automática, pues en incontables oportunidades median diferencias interpretativas sobre el alcance de las normas que los fijan.
6.-La mera circunstancia de verse forzado a presentar la renuncia al cargo sin tener certeza si obtendrá el beneficio jubilatorio pretendido y cuándo lo comenzará a percibir, configura un perjuicio actual en sí mismo, tal como lo hace la pérdida de la chance.
7.-El demandado no explicó por qué otras vías serían más idóneas que la del amparo, que le permite al actor obtener una celeridad que no es propia de las demás acciones, premura que en el caso se justifica porque del resultado del proceso depende la obtención de su beneficio previsional y su posibilidad de cesar en la actividad a la edad en que la norma le permite acceder a dicho beneficio, sin postergar en el tiempo su goce.
8.-Es el amparo la vía adecuada para resolver el reclamo del actor, ya que el debate gira básicamente en torno a una cuestión jurídica, referida a la constitucionalidad de las normas que imponen al magistrado actor, renunciar al cargo para luego recién iniciar su trámite jubilatorio.
9.-La circunstancia de que la renuncia nunca hubiese sido presentada o de que el trámite ya hubiese sido iniciado, no tornan en oscura ni imprecisa la petición ni obsta al adecuado ejercicio de su derecho de defensa por la demandada, ya que ésta, conociendo cuál es el objeto de la pretensión, puede idóneamente alegar sobre la pertinencia o no de la misma señalando que deviene improcedente porque la conducta pretendida ya fue ejecutada.
10.-CONCEPTO: La acción de amparo es por mandato constitucional ‘expedita’, lo que significa que no está sujeta recaudos previos y por tanto, el art. 30 de la Ley 19.549, de inferior rango que el art. 43 de la CN., no resulta aplicable.
11.-Careciendo el Poder Ejecutivo Nacional de facultades para apartarse de las instrucciones emitidas por la Ley cuya validez constitucional es cuestionada, no cabe sino concluir que la exigencia del reclamo administrativo previo devendría en esta especial hipótesis traída a decisión un ritualismo inútil incompatible con las normas del debido proceso y con las garantías constitucionales contenidas por los Tratados Internacionales que aseguran la tutela judicial efectiva.
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