Partes: G. J. E. y otros c/ B. A. H. s/ alimentos
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: I
Fecha: 2-dic-2021
Cita: MJ-JU-M-135488-AR | MJJ135488 | MJJ135488
Se dispone la prohibición de salir del país y la traba de un embargo sobre una indemnización que pudiera percibir el progenitor que incumplió con sus deberes alimentarios.
Sumario:
1.-De acuerdo al art. 553 del CCivCom., corresponde disponer la prohibición de salida de la República Argentina del obligado y la traba de un embargo sobre la suma de dinero que perciba en un expediente laboral por incumplimiento de la cuota alimentaria, ya que ni la insuficiencia de ingresos ni su carencia relevan al alimentante de su obligación respecto de sus hijos, pues se encuentra constreñido a trabajar de manera de procurarse recursos necesarios con el objeto de satisfacer los derechos derivados de la responsabilidad parental.
2.-Los padres no pueden excusarse de cumplir con la obligación alimentaria invocando la falta de trabajo o de ingresos suficientes cuando ello no se debe a dificultades insalvables demostradas en el curso del proceso, las que en el caso ni siquiera han sido referidas por el obligado.
3.-El art. 553 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone expresamente las facultades de los magistrados para imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.
4.-El incumplimiento del obligado con deberes esenciales respecto de sus hijos, vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la progenitora, en los términos del art. 5° de la Ley de Protección Integral a las Mujeres n° 26.485.
5.-La falta de pago de la cuota alimentaria afecta directamente a la madre, pues ocasiona un deterioro de su situación económica, ya que debe cubrir de manera casi exclusiva las necesidades materiales de sus hijos, con la consiguiente limitación injustificada de sus propios recursos económicos.
6.- Respecto la suspensión de las líneas de telefonía fijas y móviles, habrán de desestimárselas, pues por el momento no se vislumbran como razonables y útiles en miras a lograr el cobro de la deuda, a la vez que podrían afectar la faz laboral del demandado y resultar contraproducentes a los fines perseguidos.
7.-Dada la naturaleza asistencial y urgente de la cuota alimentaria y el carácter provisional de las medidas cautelares, corresponde admitirlas para garantizar la percepción de alimentos, cuando pueda inferirse que existe riesgo de que el obligado se insolvente para eludir el pago de la cuota alimentaria o concurran causales objetivas que tornen incierta la percepción de la cuota.