Todo instrumento constitutivo, contrato social o estatuto de sociedad comercial que deba ser inscripto en el Registro Público a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA debe incluir el plazo de duración de la sociedad, que no podrá exceder el plazo de 30 años a contar de su inscripción en el referido registro.
Resolución General 1/2022 INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
RESOG-2022-1-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2022
I. VISTO:
El artículo 11, inciso 5º, de la Ley N° 19.550, que exige que el instrumento constitutivo de la sociedad contenga de manera determinada el plazo de duración.
I. CONSIDERANDO:
1. Que, en su día, el régimen general previsto por el Código de Comercio de la República Argentina, en el artículo 291, para todas las sociedades, no preveía la necesidad de establecer un plazo determinado de duración en la escritura de constitución de una sociedad, salvo para el caso de las sociedades anónimas. La única referencia a la duración del contrato de sociedad se encontraba en el inciso 6º, de dicha normativa, en cuanto requería incluir en dicha escritura – que podía ser pública o privada -, “La forma de liquidación y partición, y no siendo la sociedad por tiempo indeterminado, las épocas en que han de empezar y acabar”. Contrariamente, por lo normado el artículo 318, en su inciso 4º, se exigía, para las sociedades anónimas, “que la sociedad sea por tiempo determinado y haya sido autorizada por el Poder Ejecutivo”.
De modo tal que, en el antiguo régimen societario argentino, que rigió desde 1862 a 1973, las sociedades comerciales podían ser constituidas por un plazo indeterminado, con la excepción de las sociedades anónimas, siendo de importancia destacar que en el año 1932 se incorporó la Ley N° 11.645 al universo societario argentino, que introdujo las sociedades de responsabilidad limitada. En dicha ley, por su artículo 2º, se requirió expresamente la inclusión de la razón social o la denominación de la sociedad, y su domicilio “y la duración del contrato”, norma que, como recuerda el Profesor Isaac Halperin, era una exigencia de orden público, en protección de los socios y de los terceros (Halperin Isaac, “Sociedades de Responsabilidad Limitada”, Editorial Depalma, 7ª Edición, 1975, página 48, recordando el fallo dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial del 28 de Febrero de 1945, publicado en LL 38-75 y 28 de Mayo de 1947, publicado en la misma revista, 47-99).
La Ley N° 19.550, con vigencia a partir del año 1973, puso fin a ese confuso estado de cosas y unificó la cuestión del plazo de duración de las sociedades comerciales, exigiendo por lo establecido en el artículo 11 inciso 5º, la necesidad de indicar la duración del contrato de sociedad, para cualquiera de los tipos previstos, requiriendo que el plazo de duración “debe ser determinado”. Lamentablemente, el legislador no fijó plazo máximo de duración y los usos y costumbres suplieron esa omisión, siendo un comprobado hecho de la práctica societaria nacional que, en innumerable cantidad de sociedades, cualquiera fuere su tipo, el plazo de duración de la persona jurídica societaria se estableciera en 99 años. Así fue incluso entendido por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, que en su célebre Resolución General Nº 6/1980 aprobó un estatuto modelo de sociedad anónima, el cual preveía que “El plazo de duración es de noventa y nueve años, contados desde su inscripción en el Registro Público de Comercio”. Cabe recordar que ninguna de las reformas efectuadas a la Ley N° 19.550 modificaron esta cuestión, que se traduce actualmente en la libre elección por los fundadores o integrantes de la compañía del plazo de duración de la misma, pero que, por imperio de los referidos usos y costumbres, resultó cómodo a los argentinos establecer el plazo en 99 años como el término “determinado” de duración de los contratos de sociedad, requerido imperativamente por lo dispuesto en el inciso 5º, del artículo 11, de la Ley N° 19.550.
La doctrina nacional se ocupó muy poco del tema, y, quien destacó la importancia de la “determinación” del plazo de duración de la sociedad comercial, fue el citado Halperín, quien en su “Curso de Derecho Comercial”, destacó que las razones de la exigencia del artículo 11, inciso 5º, de la Ley N° 19.550, “para todos los tipos de sociedad”, obedecen a las siguientes razones: a) de seguridad jurídica para los propios socios, que así conocen la existencia de sus derechos, ya que no se subordina la existencia a la voluntad de cualquiera de sus consocios; b) de conservación y desarrollo de la empresa, al eliminar una causal de separación individual del socio y la incertidumbre que este derecho crea para la realización de planes de expansión; c) de seguridad jurídica para los acreedores particulares de los socios en las sociedades de interés, dadas las limitaciones a la ejecución de sus partes sociales y d) de seguridad para los acreedores sociales, en especial cuando se trate de contratos de duración o de ejecución continuada (aún cuando la sociedad en liquidación está obligada a ejecutar los contratos pendientes, es indudable que este estado de liquidación, en la práctica produce inseguridad en su ejecución)” (Halperin Isaac, Curso de Derecho Comercial, Volumen I, Ed. Depalma, Tercera edición actualizada, 1982).
Debe recordarse, al respecto, que, en la Exposición de Motivos de la Ley N° 19.550, se justificó el criterio legal adoptado, consignándose que “se hace obligatoria la determinación del plazo de duración. Esto último en razón de que de esta forma se tutelan mejor los intereses convergentes y se ratifican principios dirigidos a afirmar la seguridad jurídica”, criterio que fue ratificado posteriormente por la jurisprudencia del Juzgado en lo Comercial de Registro, en el caso “Alezur Sociedad en Comandita por Acciones”, del 15 de Octubre de 1976.
2. Las razones expuestas por el recordado magistrado y profesor Isaac Halperin resultan plenamente válidas y se comparten en su totalidad, pero, como hemos expuesto, el error incurrido por la Ley N° 19.550 en su disposición del artículo 11, inciso 5º, radica en el hecho de que, a contrapelo de su propia naturaleza, dicha norma debió prever expresamente el plazo máximo de vigencia del contrato social y no limitarse a requerir, de forma genérica, un plazo de duración determinado, pues al no haberse prescripto ello, se dejó en manos de los interesados la cuantificación de ese plazo, llegando así a consagrarse en la práctica un plazo estándar de 99 años, que no sólo descuida los intereses de los acreedores particulares de los socios, apenas custodiados por la solución prevista en el artículo 57, de la Ley N° 19.550 – que se torna inviable –, sino que también prolonga innecesariamente la vida de sociedades, que, en la mayoría de los casos, terminan su vida activa o empresarial mucho antes del vencimiento del aludido plazo de duración, sin realizarse procedimiento alguno de disolución y liquidación, optándose las más de las veces, en los hechos, por desaparecer de su sede social.
Pero, además de la inconveniencia que supone la omisión de esos procedimientos de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción registral – de evidente orden público – resulta ilógico, y – si se quiere –, antinatural, que la existencia de un contrato que tiende a regular las relaciones entre personas unidas bajo un mismo propósito pueda superar el promedio de vida activa de los integrantes de la misma, trasladándose los derechos y deberes propios del contrato de sociedad a los herederos y a los herederos de los herederos, que no fueron parte del contrato constitutivo original. Por ello se dispone, como principio general, en el artículo 1021, del Código Civil y Comercial de la Nación, que el contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes y no lo tiene con respecto a terceros, de manera que se comparte en tal sentido la opinión del profesor de la Universidad de Rosario, Juan M. Farina, cuando sostuvo que no es admisible la estipulación de plazos que exceden el máximo de la vida probable del hombre o que sean excesivamente prolongados respecto del objeto, porque ello sólo importaría una burla a la ley (Farina Juan M. “Tratado de las Sociedades Comerciales”, tomo II-B, página 65), llegando la doctrina a la conclusión – que también se comparte -, que el plazo prolongado de noventa y nueve años, por ejemplo, importa la existencia de una sociedad sin término (Halperin Isaac, “Curso de Derecho Comercial”, Ed. Depalma, volumen II, página 180).
Podrá sostenerse que no existe vinculación entre la vida probable del accionista de una sociedad anónima con el plazo de duración de la sociedad (Sasot Betes, Miguel A. y Sasot, Miguel P. “Sociedades Anónimas. Constitución, modificación y extinción”, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, 1982, página 77), pero, esa manera de razonar, está fundada en el antiguo concepto que hace mas de 40 años la comunidad jurídica tenía respecto de la sociedad anónima, esto es el modelo que la Ley N° 19.550 reservó para los grandes emprendimientos, a punto tal de haber previsto el legislador un sistema de constitución de sociedades anónimas por suscripción pública que jamás se utilizó.
Ítem más, esa manera de pensar, que vinculaba al tipo social con la magnitud de la empresa, tan propio y característico de la original ley de sociedades comerciales, fracasó rotundamente en la práctica, pues como es sabido por todos, las sociedades anónimas se utilizaron para cualquier cosa, hasta para los más mínimos emprendimientos, dado que la limitada responsabilidad que la Ley N° 19.550 asignó a sus accionistas por vía de lo reglado en el artículo 163, constituyó en un aliciente mucho más atractivo, al momento de elegir el tipo social a adoptar, que la complejidad del funcionamiento de la compañía o los gastos en que era necesario incurrir para contar con el estatuto inscripto de una sociedad anónima en el Registro Mercantil.
La constitución de miles de sociedades anónimas anuales, en su gran mayoría de casos, para acometer pequeñas empresas a través de sociedades constituidas por integrantes de una misma familia, llevó a una situación no deseada por el legislador, que fue la generación de conflictos societarios, no basados en criterios empresariales diferentes o antagónicos entre sus integrantes, sino en una verdadera guerra privada e interna, provocada por motivos personales, familiares, sucesorios, conyugales o por cualquier otra causa ajena al desarrollo del objeto de la sociedad o de sus resultados, que se traducen en controversias interminables que han abarrotado de expedientes a nuestros tribunales y para los cuales el servicio de administración de justicia se ha exhibido impotente a los fines de darles adecuada solución en un término razonable, con el agravante de que, cuando el conflicto pudo ser superado, la sociedad y por supuesto su patrimonio, han quedado sumamente afectados, y, no en pocos casos, con imposibilidad sobreviniente de seguir funcionando. Esta situación del plano de la realidad, que ningún argentino puede desconocer, se agrava lamentablemente por la circunstancia de que el plazo de duración estándar de cualquier sociedad es de 99 años, lo cual supera la vida laboral activa de cuanto menos tres generaciones de seres humanos, de manera tal que cualquier conflicto societario, que en términos generales no debió trascender la vida de sus fundadores, se extiende a los hijos y nietos de los mismos, muchos de los cuales no hubiesen optado jamás por ingresar a la sociedad, si la ley no los hubiera obligado a ello, como sucede actualmente conforme los términos de la Ley N° 19.550, que lamentablemente no prevé el derecho de opción de los herederos del accionista fallecido de retirarse de la sociedad al momento de la muerte del socio.
3. Por lo antedicho, este Organismo de Control estima que deben extremarse todas las medidas necesarias para evitar y poner fin al conflicto societario, pues, como lo ha reiterado en forma permanente a través de innumerables resoluciones, siguiendo la opinión de la más calificada doctrina (Halperin Isaac, “Sociedades Anónimas”, Editorial Depalma, 1974, página 9) “la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no puede permanecer indiferente frente al irregular funcionamiento de las sociedades, pues existe interés nacional de que las mismas funcionen adecuadamente y en especial las sociedades anónimas, en orden a la trascendencia social y económica de su actuación” (Resolución Particular IGJ Nº 1556/04, Diciembre 6 de 2004, en el expediente Estancias Ferro Sociedad Anónima; ídem, Resolución Particular IGJ Nº 299, Marzo 28 de 2006, en el expediente “Ralmond Corporation SA sobre denuncia”; ídem, Resolución Particular IGJ Nº 1654/2005, Diciembre 14 de 2005, en el expediente “Pordenone Sociedad Anónima”; ídem, Resolución Particular IGJ Nº 1602, Diciembre 10 de 2003, en el expediente “Multipoint SA”; ídem, Resolución Particular IGJ Nº 512, Mayo 23 de 2004, en el expediente “SkyOnline de Argentina SA”; ídem, Resolución Particular IGJ Nº 166/2004, Febrero 23 de 2004, en el expediente “Propel Sociedad Anónima” etc.).
De modo tal que, abreviando el plazo de duración de la sociedad, en un término que puede estimarse como razonable – 30 años desde la inscripción en el Registro Público -, los integrantes de la misma podrán optar o no por la prórroga de su plazo de duración, teniendo de tal modo la posibilidad, quienes se oponen a continuar con el vínculo societario, de ejercer el derecho de receso normado en los artículos 160 y 245 de la Ley N° 19.550 y gozar de los beneficios que del ejercicio de este derecho se deriven, permitiendo que el ente societario continúe con su actividad con los socios que así lo deseen, poniéndose fin al conflicto societario, en caso de que éste se hubiere desatado al momento de producirse la disolución. Del mismo modo, los acreedores particulares del socio no deberán esperar el vencimiento del plazo de 99 años para oponerse a la prórroga de la sociedad por parte de interés, a los fines de contar con un adecuado mecanismo de protección y cobro de sus créditos, como se lo dispone en el artículo 57, de la Ley N° 19.550, pues, con toda seguridad, el referido acreedor no estará vivo al momento de la disolución de la sociedad para ejercer ese derecho, en el caso de haberse establecido un plazo tan extravagante como el de los 99 años de duración de la vigencia del contrato social, que en la práctica echa por tierra el propósito del legislador de 1972 cuando estableció en la original Ley N° 19.550 la necesidad de insertar, en el acto constitutivo de cualquier sociedad, un plazo determinado de duración.
Que, el aludido plazo de 30 años, es compatible y guarda congruencia, inclusive, con los plazos contractuales previstos por el legislador del 2015 en el Código Civil y Comercial de la Nación, cuerpo normativo en el cual se ha establecido, por ejemplo, como plazo máximo, para el contrato de suministro el de 20 años, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboración o sin él, y de 10 años en los demás casos – conf. art. 1177, CCCN -; de 20 años el tiempo máximo de la locación para el destino habitacional, siendo este lapso exorbitado sólo para otros destinos – 50 años – dada la cuantiosa inversión inicial que normalmente debe efectuar el locatario comercial o industrial para poner en valor y condiciones de explotación los bienes arrendados con tales fines – conf. art. 1197, CCCN -; de 20 años para el leasing inmobiliario y de 10 años para tal contrato que tenga por objeto otros bienes distintos de los raíces – conf. art. 1234, CCCN -; de 10 años para las agrupaciones de colaboración – conf. inc. b), art. 1455, CCCN -; y, por regla general, de 30 años el lapso máximo admitido para el contrato de fideicomiso – conf. art. 1668, CCCN -, siendo esta la figura contractual más análoga a la persona jurídica societaria, por cuanto se logra, al igual que por vía de la utilización de una sociedad mercantil, limitación de responsabilidad y separación patrimonial o afectación de determinado conjunto de bienes a determinada actividad negocial – arg. arts. 1682, 1683, 1685, 1686 y 1687, CCCN -, lo cual torna razonable igualar el plazo máximo de duración de la sociedad comercial al del dominio imperfecto o revocable asignado a la figura contractual fiduciaria, dado que ambas, en punto sus consecuencias fácticas, resultan absolutamente homologables.
4. Por todo ello y en ejercicio de las atribuciones otorgadas por los artículos 11 y 21 de la Ley N° 22.315 y lo reglado en el Decreto PEN N° 1493/82,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Todo instrumento constitutivo, contrato social o estatuto de sociedad comercial que deba ser inscripto en el Registro Público a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA debe incluir el plazo de duración de la sociedad, que no podrá exceder el plazo de 30 años a contar de su inscripción en el referido registro.
ARTICULO 2º: Esta resolución tendrá aplicación para todas las sociedades constituidas con posterioridad a la publicación de la misma en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Ricardo Augusto Nissen
e. 01/02/2022 N° 3381/22 v. 01/02/2022
Fecha de publicación 01/02/2022
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