Partes: B. R. G. c/ Estado Nacional – Ministerio de Seguridad- Gn s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 2-dic-2021
Cita: MJ-JU-M-135544-AR | MJJ135544 | MJJ135544
Responsabilidad del Estado Nacional por el fallecimiento de un menor que recibió un impacto de bala proveniente de un enfrentamiento de bandas en la Villa Zavaleta pues configura falta de servicio la conducta negligente de los agentes de la Prefectura Naval Argentina que no permanecieron en el lugar. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la responsabilidad del Estado Nacional por el fallecimiento del hijo de la actora, por incumplimiento al deber de seguridad imputado a la Prefectura Naval Argentina, al no permanecer en el lugar al que fue convocada por los vecinos de la Villa Zavaleta, pues la demandada no hace más que insistir en la inexistencia de conexión causal entre la acción u omisión de los agentes y el hecho dañoso invocado por la actora, pero que no intentan rebatir de modo alguno la responsabilidad que el tribunal de grado le atribuyó.
2.-Debe confirmarse la responsabilidad del Estado Nacional toda vez que la imputación fue fundada en la demostración, según los hechos tenidos por ciertos en sede penal, de que el fallecimiento del niño le era imputable, en tanto existió una conducta negligente de los agentes de la Prefectura Naval Argentina, configurando una omisión y falta de servicio al deber de seguridad y prevención establecido en el Dec. 864/11 , dado que si los agentes de dicha Fuerza hubieran permanecido en el lugar al que fueron convocados por los vecinos de la Villa Zavaleta, luego de varios llamados al 911, la presencia de agentes de seguridad pudo, a buen seguro, haber evitado el enfrentamiento armado que culminó con la muerte del pequeño.
3.-La muerte de un hijo supone para sus padres la pérdida de una razonable posibilidad de asistencia futura en situaciones naturales que pueden requerirla (v.gr. vejez, enfermedad, etc.), por lo que el deceso ocasiona entonces un daño indemnizable, que debe ser valorado con singular prudencia y concreto ajuste a las circunstancias comprobadas a la época del evento; máxime siendo que la ‘chance’ es precisamente una mera posibilidad, cuya valoración debe ser hecha en función de las propias y concretas circunstancias de cada caso, que por tratarse de situaciones que se proyectan en base a hipótesis de futuro, no puede identificarse con un concreto beneficio frustrado (arg. art. 1079 CC..).