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jueves, 10 de febrero de 2022

REDUCCION DE INT: Se declara procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia que dispuso una tasa de interés que no responde a parámetros del art. 771

Partes: Olivera Miguel Ángel c/ Supermercado San Jorge S.R.L. y otros – C.P.L. – (EXPTE. 91/16) s/ recurso de inconstitucionalidad (queja admitida)



Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe


Fecha: 31-oct-2017


Cita: MJ-JU-M-107717-AR | MJJ107717 | MJJ107717


Corresponde declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia que dispuso una tasa de interés que no responde a ninguno de los parámetros del art. 771, además de apartarse de las que son de uso y costumbre.


Sumario:


1.-Corresponde declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia que dispuso que el capital adeudado se incrementará desde la mora según una tasa del 22% anual y hasta el efectivo pago se aplicará la tasa de interés máxima nominal anual que fije el Banco Central de la República Argentina para financiaciones vinculadas a tarjetas de crédito de Empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito , toda vez que en el ejercicio de su función de control de razonabilidad de las decisiones la Corte Provincial, se encuentra legitimada para establecer cuáles son las tasas de interés que se consideran jurídicamente razonables.


2.-El art. 768 del CCivCom. de la Nación -a diferencia del art. 622 del Código de Vélez- veda a los jueces la posibilidad de determinar los intereses en ausencia de tasas convenidas o establecidas por leyes especiales, previendo para dicho supuesto la aplicación en forma subsidiaria de tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.


3.-El último inciso del art. 768 del CCivCom. de la Nación tiene alguna dificultad en su interpretación ante la diversidad de tasas fijadas por el Banco Central, ya que ante ese variopinto de tasas quedará como tarea de los jueces determinar la que corresponda, pero no cualquier tasa que fije el Banco Central sino alguna trasladable y aplicable al caso con suficientes fundamentos que la justifiquen como acto jurisdiccional válido.


4.-Los intereses moratorios constituyen una indemnización impuesta por la ley al deudor de dar sumas de dinero por el retardo en el cumplimiento sin que el acreedor tenga que probar que habría colocado a renta el capital que no le fue pagado o que debió pagar a su vez intereses para obtener ese dinero por otra vía y se debe aunque el deudor pruebe que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.


5.-El CCivCom. mantiene la prohibición genérica del anatocismo pero regula cuatro supuestos excepcionales a la regla, a saber: a) una cláusula expresa que autorice la acumulación de intereses al capital con una periodicidad no menor a seis meses; b) que la obligación se demande judicialmente, en cuyo caso la acumulación opera desde la fecha de notificación de la demanda; c) que la obligación se liquide judicialmente, en cuyo caso la capitalización se produce a partir de que el juez manda pagar la suma liquidada y el deudor resulte moroso; d) que otras disposiciones legales prevean la acumulación.


6.-Resultaría prudente que los jueces se remitan a las tasas bancarias por ser las establecidas por entidades expertas en el manejo de las correspondientes ecuaciones y ser las de uso y costumbre en el ámbito de la adjudicación judicial (adviértase que el CCivCom. en su art. 1 dispone que los usos, prácticas y costumbres son vinculantes en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho).


7.-La suma de intereses moratorios no debe ser excesiva o abusiva y debe mantenerse constantemente dentro de límites razonables y prudentes, respetando los principios consagrados en los arts. 9 , 10 y 771 del nuevo CCivCom., que orientan y condicionan al juzgador en la selección de una tasa.


8.-La respuesta del Tribunal a quo al fijar el interés moratorio resulta descalificable tanto por la remisión a los fundamentos de otro fallo sin la debida justificación, como por la irrazonabilidad de los argumentos que sustentan la aplicación de la tasa propuesta. (Del voto del Dr. Spuler)