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jueves, 10 de febrero de 2022

Daño punitivo: Se aplica a la ART una multa por daños punitivos ante la omisión de determinación de la incapacidad y pago de la prestación dineraria en término

Partes: Villoldo Gastón Ezequiel c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ accidente in itinere

Tribunal: Tribunal de Trabajo de Morón



Sala/Juzgado: IV


Fecha: 19-oct-2021


Cita: MJ-JU-M-135425-AR | MJJ135425 | MJJ135425


Debido a la omisión de determinación de la incapacidad y pago de la prestación dineraria correspondiente en término, se aplica a una ART la multa por daños punitivos, prevista en el art. 52 de la Ley 24.240.


Sumario:


1.-Toda vez que se tuvo por acreditada la vigencia del contrato de afiliación en los términos de la L.R.T., y no habiendo mediado rechazo de la cobertura de la contingencia conforme los arts. 6 y 7 del Dec. 717/96, cabe concluir que se configuró en el caso de marras una contingencia de las previstas por el art. 6o ap. 1° de la Ley 24.557, esto es en el presente caso, un accidente calificado como ‘in itinere’ -padecido en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo- que le ocasionó una incapacidad al trabajador.


2.-Toda vez que el legislador que sancionara la Ley 27.348 tuvo en cuenta una tasa de interés activa que se ajusta a los parámetros fijados por el art. 771 CCivCom., pues la misma refleja el costo medio del dinero para deudores, no se encuentra razón alguna que justifique vulnerar el derecho adquirido por el damnificado al cálculo del ingreso base de acuerdo a las pautas fijadas por la norma vigente a la fecha del infortunio.


3.-Se da en el caso una violación de normas constitucionales que no pueden aplicarse ni exigirse por falta de la legislación que las desarrolle o complemente, pues el legislador encarnado en el PEN ha tenido la intención de sustituir el método de actualización del ingreso base en el tramo comprendido entre la ocurrencia del infortunio y la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, dejando en el ínterin desvalido al trabajador al no publicar las tasas correspondientes.


4.-El accionante ha planteado la inconstitucionalidad de la fórmula polinómica diseñada por el art. 12 de la ley 24.557 en cuanto contempla como vida útil laboral de un trabajador el numeral 65 pretendiendo que el mismo sea elevado al de 70 años, sin embargo, la pretensión articulada no puede ser favorablemente receptada, pues guarda relación coherente con la edad jubilatoria que el legislador ha tenido en miras al momento de diseñar el sistema previsional argentino a través de la Ley 24.241 , en el marco del ejercicio natural de configuración normativa y discrecionalidad del legislador.


5.-El art. 4 de la Ley 26.773 resulta inconstitucional, en cuanto reinstaura la opción excluyente de los reclamos, violentando de tal manera el principio de progresividad consagrado en la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales de Derechos Humanos, así como el principio de irrenunciabilidad consagrado por el art. 11 de la ley 24.557.


6.-Es imprescindible que la accesibilidad garantice la efectividad del cumplimiento de una obligación que se halla en cabeza del proveedor de bienes o de servicios, como consagración de un derecho fundamental de la persona humana a quien, como consumidor o usuario, debe reconocérsele y garantizársele su dignidad.


7.-En el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, empleador y aseguradora de riesgos del trabajo claramente celebran un contrato de cobertura de riesgos del trabajo, resultando el trabajador parte de la relación de consumo que de allí nace, aunque no haya formado parte del acto jurídico bilateral, ello así pues la letra del art. 1092 segundo párr. del CCivCom. y del art. 1° de la Ley 24.240 claramente equiparan a la noción de consumidor, a aquellas personas que como consecuencia o en ocasión de una relación de consumo, adquieren o utilizan bienes o servicios en forma gratuita u onerosa, como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social.


8.-Una adecuada interpretación normativa nos ha de llevar a sostener que la persona humana trabajadora que resulte usuaria de los servicios emergentes de un contrato de afiliación suscripto en los términos de la L.R.T. resultará también protegida por el régimen especial del consumidor en lo que resulte atingente, pudiendo reclamar el amparo de toda la legislación que integra el sistema.


9.-En ausencia de disposiciones al respecto en la ley especial que regula el sistema de riesgos del trabajo, deviene imprescindible garantizar un resguardo a la persona humana que atraviesa una situación de vulnerabilidad como lo es el carecer de salud y por ende de aptitud laboral, ya fuere en forma temporaria o en forma definitiva ya que el Sistema de la Ley de Riesgos sólo prevé sanciones pecuniarias para la aseguradora que incumpliere sus obligaciones cuyo destino es el propio sistema y no el damnificado.


10.-En el entendimiento de que la ART ha demostrado haber incurrido en una conducta grave consistente en a omisión de determinación de la incapacidad y pago de la prestación dineraria correspondiente en término y además se ha beneficiado económicamente con su conducta incumplidora, corresponde admitir la indemnización del daño punitivo.