6 de Septiembre de 2006
SUMARIO
El estado de alarma o amedrentamiento no constituye un elemento distintivo entre la conducta contenida en el artículo 149 bis del Código Penal y la prescripta en el artículo 52 del Código Contravencional, ni resulta excluyente para la configuración de ésta última; por el contrario, deviene necesario a los fines de configurarse el tipo contravencional previsto en la citada norma.
En este sentido, cabe presumir que, ante conductas de intimidación, hostigamiento amenazante o maltrato físico, la motivación de la víctima para efectuar la correspondiente denuncia reposa, justamente, en el miedo creado en ella frente a la posibilidad de sufrir un mal por parte del sujeto denunciado.
Artículo 52 - Hostigar. Maltratar. Intimidar -. Quien intimida u hostiga de modo amenazante o maltrata físicamente a otro, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos o uno (1) a cinco (5) días de arresto.
ARTICULO 149 bis. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas.
Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
En mendoza, la figura en general no esta prevista. Si existe para ciertos casos particulares.
Nro. Interno: 1205701C04
CAMARA DE APEL. CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BS. AS.. CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Sala 01
Magistrados: Marcelo P Vazquez - Elizabeth Marum - José Saez Capel
Id SAIJ: FA06370434
Legislación
Código Penal Art. 149
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Integridad y Transparencia
LEY X 001472 2004 09 23
TEXTO COMPLETO
CAUSA N° 12057-01/CC/2004 "Incidente de apelación en autos Frías, Gabriel s/ inf. art. 52 C.C. -Apelación-" //n la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre de 2006, se reúnen los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Gabriel Unrein, cotitular de la Fiscalía en lo Contravencional y de Faltas Nº 9 a fs. 54 y vta., contra la resolución obrante en copia a fs. 45/48 dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas, Gabriela Zangaro, de la presente, de la que, RESULTA:
1.- Que se inician los presentes actuados mediante denuncia formulada por Cintia Vanesa Ajalla, el 17/12/2005, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Ciudad, contra Gabriel Antonio Frías, por los delitos de lesiones leves y amenazas (fs. 1/9).
2.- Que a fs. 11 y vta. obra copia de la resolución del Magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Correccional n° 14, Fernando Luis Pigni, que declara la incompetencia de ese Tribunal para seguir entendiendo en la presente causa. Dicha decisión se funda en los supuestos dichos vertidos por el imputado, que a su entender, exceden la figura de amenaza simple prevista en el art. 149 bis, primer párrafo del CP, toda vez que amenaza a la denunciante con el propósito de obligarla a hacer algo en contra de su voluntad, encuadrando dicho accionar en el art. 149, segundo párrafo del CP y, en virtud de que la penalidad prevista para esa conducta excede la competencia del Fuero Correccional, resuelve remitir las actuaciones a la Cámara del Fuero a los efectos de desinsacular el 3.- Que a fs. 15 y vta. consta la ampliación de declaración testimonial de Cintia Vanesa Ajalla.
4.- Que a fs. 23/24 vta. el titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 47, Marcelo Solimine, solicita al Sr. Juez el archivo parcial de las actuaciones por inexistencia de delito respecto a la administración fraudulenta de dinero que el imputado efectuara durante la convivencia con la denunciante, el sobreseimiento parcial del imputado en relación a las lesiones denunciadas y la declaración de incompetencia parcial de la Justicia de Instrucción, dando intervención a la Justicia Contravencional y de Faltas, en lo relativo a la posible comisión de la contravención de hostigamiento o maltrato.
5.- Que a fs. 25/26 vta. el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 36, Jorge Luciano Gorini, resuelve: 1) disponer el sobreseimiento parcial de Gabriel Antonio Frías respecto del delito de lesiones, conforme al informe médico obrante a fs. 18; 2) archivar parcialmente las actuaciones respecto del delito de defraudación, por inexistencia de delito; 2) declarar la incompetencia parcial de ese Tribunal, en esta causa, respecto del hostigamiento o maltrato y elevar la misma a la Cámara en lo Contravencional y de Faltas, a fin de que desinsacule el Juzgado de ese fuero que deberá continuar el trámite de las actuaciones.
Ello por considerar que, conforme al informe médico, las lesiones denunciadas no se han podido acreditar, toda vez que del informe emitido por el Cuerpo Médico Forense surge que no existen signos de lesiones externas, las cuales de haber existido, dado el transcurso del tiempo, han desaparecido, por lo que solamente se cuenta con los dichos de la denunciante. Respecto de la supuesta administración del dinero que el acusado realizaba durante la convivencia con la denunciante y la compra del teléfono celular que utilizaría el imputado, no se verifica ningún hecho delictivo, ya que están exentos de responsabilidad penal las defraudaciones que recíprocamente se causaren. Finalmente, entiende que las amenazas sufridas por la denunciante resultan penalmente atípicas, toda vez que fueron vertidas en el marco de una discusión, sin perjuicio de que la conducta podría encuadrar en la figura de "hostigamiento o maltrato", contenido en el art. 52 del actual Código Contravencional de la Ciudad.
6.- Que a fs. 36 la denunciante se presenta ante la Fiscalía Contravencional y de Faltas n° 9 a los fines de ratificar la denuncia oportunamente efectuada en autos. En dicho acto manifiesta que Gabriel Antonio Frías sigue molestándola, la espera fuera de su casa y la amenaza continuamente, le envía mensajes de texto a su celular diciéndole que "si la ve con otro la va a matar". Agrega que el jueves 27/04/2006 radicó otra denuncia contra el imputado por lesiones, debido a que éste le pegó en la cabeza. También, que su mamá radicó otra denuncia contra el encartado por lesiones, toda vez que le pegó en el brazo. Por otra parte señala que siente miedo cuando lo ve porque no sabe lo que el imputado puede llegar a hacer. Asimismo, aporta como testigos de las amenazas y lesiones sufridas a su mamá. Por último, ante la pregunta del Fiscal acerca de una posible conciliación, manifiesta que no existen posibilidades de ello, pues no quiere tener nada que ver con Gabriel Antonio Frías.
7.- Que a fs. 38 y vta. el Sr. Fiscal de Grado interviniente postula la incompetencia del fuero Contravencional y de Faltas para entender en las presentes actuaciones, peticionando nuevamente el pase de la cuestión al Juzgado Criminal de Instrucción n° 36, por el delito de amenazas coactivas. Ello, por entender que la circunstancia de que la denunciante siga sufriendo amenazas e insultos, la nueva denuncia por lesiones efectuada por Cintia Vanesa Ajalla en contra del imputado - de fecha 27/04/2006- y el sentimiento de miedo manifestado por la misma ante las reiteradas amenazas vertidas por Gabriel Antonio Frías, demuestran que las conductas llevadas a cabo por éste exceden el marco de la figura contravencional, resultando ser amenazas susceptibles de alarmar o amedrentar a la víctima. Señala que la figura de amenaza exige crear en el sujeto pasivo un estado de alarma o temor, la misma debe ser seria y grave, provocando en la víctima influencia en su estado de ánimo y el sentimiento de disminución de la libertad, extremos que se verifican en la presente causa, en virtud de los di chos vertidos por la denunciante respecto del estado de alarma que se evidencia al manifestar el miedo que le provoca ver al imputado.
8.- Que a fs. 41/43 la defensa oficial del imputado contesta la vista conferida a fs. 40 y solicita que se rechace la pretensión de incompetencia impetrada por el Sr. Fiscal. Entiende que corresponde deslindar de la causa la denuncia de lesiones realizada el 27/04/2006 por Cintia Vanesa Ajalla, toda vez que se trata de un hecho distinto que merecerá una investigación separada, dado que acaeció con posterioridad a la sustanciación de estos actuados, que poseen un objeto procesal ya delimitado y circunscrito en el tiempo. Por otra parte, manifiesta que el marco que brinda el fuero contravencional es el adecuado para dirimir el conflicto, por entender que se trata de relación amorosa frustrada, no trascendiendo más allá de las reiteradas molestias manifestadas por Cintia Vanesa Ajalla. Además, señala que el art. 52 de la ley 1472 sanciona comportamientos realizados para generar en el sujeto pasivo enfado, fastidio, desazón o inquietud en su estado de ánimo y cierto temor de sufrir en su integridad física, mientras que el art. 149 bis CP reprime la conducta de hacer uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una persona, en consecuencia, la acción se consuma en forma instantánea, quedando agotada al ser proferida. Por otra parte, señala que la idea imperante en el fuero Criminal y Correccional de la Ciudad es circunscribir el delito de amenazas a supuestos de entidad y no a todo anuncio de sufrir un mal futuro. Asimismo, considera que la cuestión a resolver reviste importancia en virtud de la regla establecida en el art. 36 del CPPN, que establece la nulidad absoluta para los actos efectuados por juez incompetente. Por último, formula reserva de recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia y, también, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
9.-Que a fs. 45/48 la Sra. Juez de Grado resuelve no hacer lugar a la declaración de incompetencia postulada por el Ministerio Público Fiscal, por considerar que el hecho encuadraría, prima facie, en la figura del art. 52 CC. Entiende que las lesiones denunciadas el pasado 27 de abril deben ser investigadas por separado y, por el momento, no tienen vinculación con la presente causa. Por otra parte, señala que el delito de amenaza consiste en anunciar a otro un mal futuro, posible, injusto, cuya producción depende del sujeto activo, requiere la intención de causar amedrentamiento o alarma a la víctima, sin requerir la producción de ese resultado, pero sí que ciertamente se produzca una vulneración a la libertad. El constante amedrentamiento, los insultos y las pintadas en el barrio denunciados no alcanzan suficiente virtualidad como para superar prima facie la conducta prescrita en el art. 52 CC. Por otra parte, manifiesta que las declinaciones de competencia deben encontrarse antepuestas por una mínima investigación, siendo que ello no se advierte en autos, toda vez que el Sr. Fiscal basa su solicitud de incompetencia única mente en los dichos efectuados por la denunciante, ante la sede de su Fiscalía. Por último, entiende que en atención al grado de precariedad propio del estadio procesal en el que se encuentra la causa, tomar una decisión en el sentido planteado, afecta el principio de razonabilidad.
10.- Que a fs. 54 y vta. se agrega copia del recurso de apelación presentado por el Sr. Fiscal interviniente contra la decisión supra reseñada. Sostiene que el resolutorio en crisis le causa un gravamen irreparable al impedir que la acción por un mismo hecho (concurso ideal) continúe ejerciéndose como acción penal ante el juez competente, luego de advertirse que la conducta investigada es un delito y no una contravención. Señala que de continuar el ejercicio de la acción en el fuero Contravencional y de Faltas se podrían afectar las reglas de la competencia en razón de la materia y la garantía del juez natural, pudiendo generarse la nulidad por incompetencia de los actos cumplidos al continuar interviniendo un juez de competencia inferior, tomando en cuenta la escala descendente existente entre crimen, delito y contravención. Manifiesta que la conducta endilgada al Sr. Frías reúne los elementos necesarios para configurar el tipo previsto en el art. 149 bis CP, pues tiene la finalidad de alarmar o amedrentar a la denunciante, siendo que tal estado se evidencia en los dichos de la víctima al manifestar el miedo que siente al ver al imputado. Por otra parte, considera que ante la duda sobre la naturaleza del conflicto debe estarse por el Magistrado de mayor competencia. Por último, señala que del expediente surge claramente cuáles son las acciones que muestran que el conflicto viene en aumento y la correspondiente calificación del delito que corresponde investigar, lo que supera cualquier "acalorada discusión".
11.- Que a fs. 55 la Magistrada de Grado resuelve conceder el recurso interpuesto.
12.- Que a fs. 59, la Sra. Fiscal de Cámara mantiene el recurso del Fiscal de Grado por los fundamentos por él expuestos.
13.- Que a fs. 61/63 vta. la defensa contesta la vista conferida, manifestando que la figura de hostigamiento o maltrato reprimida en el art. 52 CC resulta de adecuada aplicación para el caso de autos, toda vez que sanciona la conducta de quien molesta intencionalmente a una persona, o por el hecho de perseguirla o acosarla; extremos que, a su entender, son compatibles con el hecho bajo estudio. Por otra parte, señala que el art. 52 CC reprime, al mismo tiempo, la conducta del que maltrata físicamente a otro, situación que deberá ser investigado, en tal caso, dentro del proceso contravencional. Por último, manifiesta que de acuerdo a la existencia de un conflicto de convivencia entre las partes y conforme a las distintas posibilidades respecto a los mecanismos alternativos para la resolución de conflictos brindado por el ordenamiento contravencional, corresponde su tratamiento por la justicia local.
14.-Que a fs. 64 pasan los autos a estudio del Tribunal.
PRIMERA CUESTIÓN:
Toda vez que la decisión que asume la competencia para juzgar una conducta determinada, acerca de la cual se controvierte sobre cuál debe ser el fuero donde será dilucidado el conflicto en cuestión resulta, a la luz de la normativa expresamente prevista en el CPPN, apelable (art. 48 y 345 CPPN, de aplicación supletoria conf. art. 6 LPC), corresponde afirmar que el recurso ha sido correctamente concedido.
SEGUNDA CUESTIÓN:
En el caso de autos, el Fiscal de Grado se agravia por la decisión del a quo que resolvió no hacer lugar a la incompetencia solicitada, por considerar que la conducta endilgada a Gabriel Antonio Frías reúne los elementos necesarios para la configuración del tipo de amenazas previsto en el art. 149 bis CP, toda vez que posee la finalidad de alarmar o amedrentar a la denunciante, siendo que tal estado se evidencia en los dichos de la víctima que, en oportunidad de ratificar su denuncia en este fuero, manifestó el miedo que siente en ocasión de ver al imputado. Por otra parte, afirma que se configura un concurso ideal entre los hechos que dieron origen a estas actuaciones y los hechos denunciados el pasado 27 de abril - lesiones-, razón por la que entiende que al tratarse de un mismo hecho corresponde continuar con la acción penal ante la Justicia Nacional de Instrucción.
Cabe señalar que la conducta prevista en el art. 52 de la ley 1472 -actual Código Contravencional de la Ciudad- consiste en la acción de molestar intencionalmente a una persona, perseguirla o acosarla, la que además, para que sea hostigamiento amenazante, requiere que el autor de a entender con actos o palabras, que quiere hacer un mal a otro. Dicha circunstancia, conforme a los dichos de la denunciante a fs. 33, se encuentra prima facie verificada en la conducta desarrollada por Gabriel Antonio Frías.
Ahora bien, el Sr. Fiscal manifiesta que el estado de "alarma" o "amedrentamiento" que provoca en Cintia Ajalla el accionar del imputado posee entidad suficiente para constituir un delito, excediendo la esfera de cualquier "acalorada discusión", y en consecuencia, de la competencia del fuero contravencional, en sentido contrario a lo resuelto por la Magistrada de Grado.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que "...la configuración del hecho requiere elementos objetivos, entre ellos, que la conducta en sí misma sea pasible o idónea para generar ciertos efectos en el sujeto pasivo -amedrentamiento, alarma o miedo- y subjetivos -sabiendo y queriendo tales circunstancias-." (causa n° 98-00-CC/2004, "Romanelli, Claudio Marcelo s/inf. art. 38 CC -Apelación", rta 31/05/2005).
En razón de lo expuesto, pierden toda virtualidad los argumentos vertidos por el impugnante en este sentido, toda vez que ese estado de alarma o amedrentamiento manifestado por la víctima no constituye un elemento distintivo entre la conducta contenida en el art. 149 bis CP y la prescripta en el art. 52 CC, ni resulta excluyente para la configuración de ésta última; por el contrario, deviene necesario a los fines de configurarse el tipo contravencional previsto en la citada norma. En este sentido, cabe presumir que, ante conductas de intimidación, hostigamiento amenazante o maltrato físico, la motivación de la víctima para efectuar la correspondiente denuncia reposa, justamente, en el miedo creado en ella frente a la posibilidad de sufrir un mal por parte del sujeto denunciado.
Al respecto, la Defensa del imputado manifiesta que el art. 52 del actual Código Contravencional reprime, también, la conducta de maltratar físicamente a otro. Por lo que en caso de ser comprobado ese extremo, en relación a las acciones llevadas a cabo por el Sr. Frías respecto de la denunciante, entiende que deberá intervenir la justicia contravencional.
Por todo ello, no se advierte "prima facie" que la conducta encuentre adecuación típica en el delito de amenazas previsto en el art. 149 bis CP.
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso, "prima facie", en alguna figura determinada, pues solo en orden a un delito concreto cabe pronunciarse acerca del juez a quien compete investigarlo ("Gauna, Rosa Isabel s/malversación de fondos", rta. 7/2/1995, 318:53). En el mismo sentido se expidió la Sala IV de la CCC al afirmar que las declaraciones de incompetencia que no se hallan precedidas de la correspondiente investigación carecen de sustento y obliga a seguir conociendo de la misma al magistrado instructor (causa n° 8543, "Salaberri, María J.", rta. 31/3/98). De ello, se colige la necesidad de que el Fiscal continúe con la instrucción de la causa, a los efectos de colectar las pruebas que resulten necesarias.
En este sentido, tal como surge de las actuaciones, los elementos incorporados por el representante del Ministerio Público Fiscal resultan insuficientes para declarar la incompetencia del fuero Contravencional y de Faltas para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, toda vez que se trata únicamente de la declaración efectuada por la denunciante. En estos casos, es lo único con lo que se cuenta y es suficiente para calificar, en principio, el hecho a los efectos de la competencia.
Resulta oportuno recordar que las actuaciones han sido remitidas a este fuero por la Justicia Criminal de Instrucción, al declararse incompetentes en razón de la materia, considerando que la conducta llevada a cabo por Gabriel Antonio Frías no constituye el delito de amenazas, pudiendo sí configurarse la figura contravencional de hostigamiento o maltrato, contenida en el art. 52 de la ley 1472, por lo que dicha justicia ya se ha pronunciado respecto que los hechos son penalmente atípicos.
Por último, respecto de la denuncia por lesiones realizada por Cintia Ajalla contra Gabriel Frías, el pasado 27 de abril, cabe señalar que esos hechos no pueden ser ponderados para encuadrar la presunta conducta del imputado en la presente causa. Por el contrario, corresponde que sean investigados por separado, toda vez que constituyen hechos distintos a los que conforman el objeto de estas actuaciones.
En razón de lo expuesto, se colige que la decisión del a quo resulta ajustada a derecho, toda vez que en esta instancia del proceso no existen fundamentos para afirmar que la conducta investigada se trate de un delito, sino que por el contrario podría constituir una contravención, por lo que corresponde que el fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad siga entendiendo en las presentes actuaciones.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal, RESUELVE:
I.- CONFIRMAR la resolución cuya copia obra a fs. 45/48, en cuanto no hace lugar a la declaración de incompetencia postulada por la fiscalía en la presente causa.
Regístrese, notifíquese con carácter de urgente y oportunamente remítase al Juzgado de Primera Instancia interviniente a sus efectos.
Ante mí: