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miércoles, 23 de febrero de 2022

Fallos Accidente in itinere: La ART deberá indemnizar al trabajador que sufrió un accidente de camino a su domicilio, pero que volvió al recibir el llamado del jefe para que lo ayude con una tarea relacionada con su labor

Partes: Vera Duarte Alberto René c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – Ley especial

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo



Sala/Juzgado: X


Fecha: 20-dic-2021


Cita: MJ-JU-M-135808-AR | MJJ135808 | MJJ135808


Una ART deberá indemnizar a un trabajador, quien sufrió un accidente cuando se encontraba de camino a su domicilio, pero se volvió tras recibir el llamado de su jefe para que lo ayude con una tarea relacionada con su labor.


Sumario:


1.-Corresponde confirmar la resolución que tuvo por cierto el acaecimiento de un accidente laboral que viene apelada por la accionada sosteniendo que se trató de un infortunio in itinere que fue rechazado por la aseguradora, pues se halla fuera de toda discusión que el accidente tuvo lugar mientras el actor se hallaba a bordo de la camioneta de propiedad de su jefe, por el hecho o en ocasión de su trabajo, porque nadie invoca que el nombrado se hallara en dicho vehículo por cuestiones ajenas a las derivadas del -tampoco discutido- contrato de trabajo y tal circunstancia sella la suerte de la cuestión en favor de la pretensión del actor.


2.-Corresponde confirmar el déficit psicofísico laborativo considerado para la determinación del monto de la condena impuesta con fundamento en la L.R.T, pues el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que no surgen de la presente contienda si se toma en cuenta que no fue objeto de impugnación alguna de las partes y que al apelar no se brindan argumentos de rigor científico que lleven a apartarse de lo decidido en este punto en el pronunciamiento de grado, máxime cuando la apelante sostiene que las circunstancias en que aconteció el infortunio no permite concluir que el actor sea portador de la incapacidad asignada sin aportar, datos de valor científico que permitan revisar lo decidido.


3.-La relación causal que interesa a la Ley de Riesgos del Trabajo es un concepto perteneciente a la órbita de la ciencia jurídica y no de la médica y, aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los expertos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación de la existencia y el alcance de dicho nexo.


4.-Corresponde hacer lugar al reclamo de actor sobre el modo de adicionar la indemnización prevista en el art. 3 de la Ley 26.773 a la fórmula de ley y la consiguiente compensación dineraria adicional de pago único prevista en art. 11, inc. 4 , de la Ley 24.557, por cuanto el art. 3° del dec. 472/2014 aplicable exhibe meridiana claridad al respecto al prescribir que: ‘En los casos de Incapacidad Laboral Permanente o Muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en el art. 3° de la Ley Nº 26.773 consistirá en una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento establecido en los párrafos primero y tercero del punto 2 del artículo anterior, más las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al art. 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, cuando así corresponda’.

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