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jueves, 24 de febrero de 2022

Ajuste por inflación impositivo estático: sobre el saldo técnico a favor -

RICHARD L. AMARO GÓMEZ

¿Cuál es el tratamiento del saldo a favor técnico en el impuesto al valor agregado en el estático del ajuste por inflación impositivo?



Recordemos que la parte pertinente del artículo 105 (t.o. 2019, texto anterior: L. 95) de la ley del impuesto a las ganancias establece que no constituyen activo computable, entre otros:


“16. Anticipos, retenciones y pagos a cuenta de impuestos y gastos, no deducibles a los fines del presente gravamen, que figuren registrados en el activo”



En este marco normativo y en relación con el tratamiento del saldo técnico:


  • Podemos sostener que no hay una norma de exclusión para el saldo técnico.
  • A eso se suma que en determinadas condiciones el saldo técnico de IVA se puede deducir en el impuesto a las ganancias. Ello sucede básicamente en los casos de disolución y liquidación.
  • Que el objetivo del ajuste estático de la ley 21894 es determinar un activo impositivo que genera resultados por exposición a la inflación. Y el saldo técnico constituye un crédito que si bien es en expectativa, está sujeto a los vaivenes de la inflación por ser de naturaleza monetaria.

Estamos ante un tema discutible:


  • Hay una parte de la doctrina que sostiene que el saldo técnico es computable, ello por cuanto existe un antiguo dictamen (DATJ) 07/1981 en el cual se dijo que el crédito fiscal de IVA de bienes de uso es computable a los fines del ajuste por inflación.
  • Hay otros doctrinarios que opinan que la naturaleza jurídica del saldo técnico fue definida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una causa muy antigua del 6 de mayo de 1986 denominada “Alcalis de la Patagonia SAIC”, donde se discutía la devolución de saldos a favor técnicos en el impuesto al valor agregado, y donde se dijo que este saldo no es un verdadero activo, sino un crédito en expectativa (condicional) cuya existencia depende de la posibilidad futura de generar débitos fiscales.
  • En resumidas cuentas surge que el saldo técnico no sería un verdadero activo, por lo tanto, no sería un activo impositivo. Luego esta postura fue asimilada por el Fisco en diferentes dictámenes, entre ellos, el Dictamen (DAT) 87/2006 – 9/1/2006, para sostener que no constituye un activo impositivo en el derogado impuesto a la ganancia mínima presunta.


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