Partes: D. D. R., S. N. S. y F. F. J. s/ abuso sexual gravemente ultrajante en concurso real con promoción y facilitación de la prostitución de menores agravado por ser las víctimas menores de dieciocho años en concurso ideal con corrupción de menores agravada por la edad de las víctimas
Tribunal: Tribunal de Impugnación de Salta
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 4-nov-2021
Cita: MJ-JU-M-135398-AR | MJJ135398 | MJJ135398
Delito de abuso sexual gravemente ultrajante y corrupción de menores: Un hombre les pedía a las víctimas que tocaran sus partes íntimas a cambio de dinero con el conocimiento y aceptación de la madre de las mismas, quien también fue condenada.
Sumario:
1.-La conducta del acusado desplegada en numerosas ocasiones en perjuicio de las niñas y cuya materialidad implicó acciones que rebasan el mero tocamiento en zonas pudendas, tales el haber hecho que las víctimas ejecutaran en su cuerpo actos masturbatorios, que presenciaran recíprocamente tales conductas, haber eyaculado en las manos de las niñas, denotan un mayor avasallamiento a su reserva sexual, máxime teniendo en cuenta la edad en que tuvieron ocurrencia los hechos, verificándose así, en consecuencia, el plus objetivo exigido por la agravante del párr. 2º del art. 119 del CPen..
2.-La retorsión de los actos radica en que los mismos fueron grupales, turnando a las niñas en las prácticas masturbatorias, contenían estímulos dinerarios o en especie para obtener su realización por parte de niñas en estado de vulnerabilidad no sólo por su corta edad sino además por su particular situación socio-familiar y económica, y, por ende, configuran la perturbación al normal desarrollo sexual de las niñas que reprime el delito de corrupción de menores.
3.-No puede soslayarse que la generalidad de los delitos sexuales es comúnmente perpetrada en lugares solitarios o aislados, de manera oculta, con amenazas y violencia y sin posibilidades de auxilio inmediato; de allí la dificultad de conseguir testigos directos del hecho, y, por ello, adquieren fundamental relevancia los dichos de la víctima, al extremo de que nada impide que un pronunciamiento condenatorio se sustente sólo en su declaración, siempre y cuando sea objeto de un riguroso análisis y se expongan los aspectos que determinan que le sea asignada credibilidad, convirtiéndola en un elemento preponderante por sobre la negativa del acusado.
4.-Las diversas vivencias transmitidas por las menores resultan atendibles en tanto se repara que no siempre iban todas y, además, conforme lo transmitido, en algunas oportunidades entraban al cuarto juntas y en otras solas, pero de ningún modo hay margen de dudas respecto a las conductas sexuales que el acusado les hacía realizar sobre su cuerpo y que también desplegó sobre el de las niñas, y de que el medio empleado para ello era la entrega de dádivas de dinero o de otra especie, aprovechando la situación de vulnerabilidad económica de las víctimas.
5.-Tanto las niñas en sus declaraciones especiales, como las psicólogas y las testigos coinciden en afirmar que la madre sabía lo que ocurría y que, inclusive, presenció algunos hechos.
6.-Existen testimonios que son congruentes entre sí, otorgan basamento a la declaración de las víctimas y, en una misma dirección, constituyen elementos de cargo sobre la existencia de los hechos y la responsabilidad de los acusados y esas pruebas, además, son avaladas por las específicas conclusiones de los test psicológicos de las niñas y los secuestros y fotografías en el lugar de los sucesos.
7.-A tenor de la concursividad y pluralidad de víctimas, la determinación se aleja del máximo legal de la escala conminada en abstracto, encontrando la superación de los mínimos legales justificación suficiente no sólo en la prolongación de las conductas delictuales en el tiempo y su cese por circunstancias ajenas a la voluntad de los acusados. sino además en las características de las damnificadas quienes más allá de su corta edad se encontraban en un alto grado de vulnerabilidad familiar, social y económico, lo que torna aún mayor su situación de indefensión.
8.-El Juez no puede aplicar otra sanción que la establecida en la ley, tanto en calidad o especie, como en cantidad, de manera que el mínimo y el máximo fijados por aquella, constituyen para el juzgador, topes infranqueables.
9.-Sustraer el límite dado al juez por el pedido de pena del acusador de este último principio resulta incorrecto, toda vez que la pena es la consecuencia del delito y, como tal, la acusación final no se encuentra completa si el Ministerio Fiscal o la parte Querellante no formulan un concreto y fundando pedido de la clase, monto y modo de ejecución de la sanción a imponer (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Solórzano).