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jueves, 20 de enero de 2022

Si el contrato se celebró mediante una tarjeta de crédito, la administradora de dicha tarjeta debe responder por el incumplimiento del contrato, pues participó en la cadena de comercialización del servicio

Partes: Popovich Elías Horacio y otro c/ Assist Card Argentina S.A. de Servicios y otro s/

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial



Sala/Juzgado: C


Fecha: 14-oct-2021


Cita: MJ-JU-M-135010-AR | MJJ135010


Si el contrato de asistencia al viajero se celebró mediante una tarjeta de crédito, la administradora de dicha tarjeta debe responder por el incumplimiento del contrato, pues participó en la cadena de comercialización del servicio. Cuadro de rubros indemnizatorios.




Sumario:


1.-Las uniones de contratos son un medio para satisfacer un interés que no podría realizarse a través de otras ´ figuras ni por las partes de forma aislada. Dicho interés es asociativo y se ´satisface a través de estas redes contractuales, las cuales contienen una ´finalidad económico social que trasciende la individualidad de cada contrato y ´que es la causa de la unión.


2.-En los casos de deudas contraídas en moneda de curso legal, el acreedor tiene derecho a percibir intereses moratorios a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días desde la mora y hasta el efectivo pago y a esa solución se arribó tras una interpretación razonable de lo dispuesto en el art. 768, inc. c , del CCivCom., norma que a tales efectos, remite a las tasas que ‘se fijen’ según las reglamentaciones del Banco Central y si bien dicha solución podría también ser aplicada a las obligaciones contraídas en moneda extranjera, ello no es posible en las actuales condiciones del mercado financiero, dado que, a raíz de la inexistencia de préstamos en tal moneda, no existe tasa activa que habilite ese proceder.


3.-Teniendo en cuenta que existe tasa pasiva para operaciones en dólares -no así en euros-, esta Sala considera prudente fijar el interés moratorio en cuestión en dos puntos más que el que pagan los bancos por las inversiones que toman a plazo fijo, estimando así el spread correspondiente a la diferencia de las operaciones activas y pasivas.


4.-El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, hallándose vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales.


5.-Para que el daño moral resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por comprobado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada. Ese temperamento se encuentra hoy expresamente admitido en el art. 1744 del nuevo CCivCom. que, al regular la prueba del daño, admite que éste se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos.


6.-Corresponde la indemnización por daño moral cuando por su propia naturaleza, los hechos vividos por el actor ante los incumplimientos denunciados autorizan a presumir que estos generaron en él el daño moral reclamado, no siendo necesario ahondar demasiado para representarse la angustia y la desazón del actor frente a los trámites que debió realizar ante la prestadora del servicio para conseguir la asistencia médica contratada, lo cual sin duda se vio agravado ante la respuesta de que no iba a dar cobertura invocando una cláusula de exclusión no esperada. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

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