La concesionaria no debe entregar el automotor ofertado vÃa internet a $ 80.000, cuando en realidad el precio final era de $ 420.000, por lo que la compradora no pudo ignorar el irrisorio precio
Partes: Fedeli AnalÃa Vanina c/ Brenson Autos S.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: A
Fecha: 17-nov-2021
Cita: MJ-JU-M-135440-AR | MJJ135440 | MJJ135440
La concesionaria no debe entregar el automotor ofertado vÃa internet si pese a que omitió consignar el precio final de venta, la actora no pudo, sana y verosÃmilmente, ignorar que el irrisorio precio publicado, no podÃa ser el precio final, con lo cual ambas partes contratantes son culpables en su accionar.
Sumario:
1.-Uno de los requisitos esenciales de todo contrato es el consentimiento de quienes lo celebran. En efecto, se trata del elemento constitutivo tÃpico de los acuerdos de voluntades a los que alude el art. 957 CCivCom., ya que los demás -objeto, causa y forma- son comunes a todo acto jurÃdico.
2.-El consentimiento ha sido definido como ‘el acto jurÃdico bilateral que comienza a gestarse con una oferta y que se consuma cuando ésta recibe una congruente aceptación.
3.-Es oferta, de su lado, la declaración unilateral de voluntad por la cual un sujeto invita a otro a celebrar un contrato, en tanto habrá ‘aceptación’ cuando exista una declaración coincidente de quien recibe una oferta y manifiesta su voluntad de quedar obligado en los términos de ella, dando a conocer su conformidad con la conclusión del contrato.
4.-La oferta y la aceptación son actos jurÃdicos unilaterales que integran un acto jurÃdico bilateral: el mentado consentimiento.
5.-Sentado que no hay contrato sin consentimiento, ni consentimiento sin oferta y aceptación, pues, los principios lógicos más básicos obligan a combinar estas premisas para completar el silogismo con la evidente conclusión de que ningún contrato puede juzgarse cerrado sin la conjunta concurrencia de una oferta y su correlativa aceptación, que deberá abarcar todos y cada uno de los puntos en discusión, sin distinguir entre aquellos que sean esenciales o secundarios.
6.-En los últimos cuarenta años, en lo que es sin duda una de las revoluciones más trascendentes de la humanidad, el hombre ha sabido descubrir sofisticados recursos e inventar los medios que han puesto al sujeto común, no ya al cientÃfico, a manipular las posibilidades transmisoras y comunicacionales del espacio, de manera natural y cotidiana, fundamentalmente, a través de la Red: Internet.
7.-Se canalizan por Internet relaciones del más diverso tipo y se la adoptó como medio para vincularse comercialmente, tanto en el orden interno como internacional. Hizo su aparición asÃ, el comercio electrónico -e-commerce- en todas sus expresiones, se utilizan el e-mail, facebook, etc, como cotidiana forma de comunicación y se modernizan en tal manera las más diversas manifestaciones del obrar en distintos órdenes de la vida, que hoy es casi impensable que se prescinda del intercambio electrónico de datos.
8.-En referencia al comercio realizado a través de internet, es evidente que esta modalidad ha tenido un incremento extraordinario en los últimos años, no solo a nivel local sino internacional y que la empresa argentina ‘Mercado Libre’ lidera hoy el comercio electrónico en América Latina como una de las plataformas tecnológicas en su rubro más importantes del mundo.
9.-En el marco del comercio realizado por Internet, los conceptos de oferta y aceptación de un contrato, máxime si se trata de una compraventa on line y si ésta se canaliza a través de una plataforma de comercio electrónico, revisten especial complejidad al momento de determinar si, efectivamente, ha mediado una oferta, si se ha llegado a un acuerdo y en qué momento se ha perfeccionado dicho acuerdo, en su caso, todo lo cual, exige un análisis del comportamiento de las partes que permita establecer, con certeza, si se dan los presupuestos para la formación de un contrato. Ello exige interpretar con evidencias, si ha mediado la efectiva existencia de una oferta, a fin de distinguirla de otras comunicaciones que las partes podrÃan llegar a establecer entre ellas con miras a la celebración de un contrato electrónico.
10.-Para analizar la existencia de oferta por vÃa de comunicación on line, siempre será de menester examinar, si la propuesta ha sido tal y si ha sido lo suficientemente precisa como para permitir determinar que se ha celebrado un contrato con la simple aceptación, tal como aquà se pretende y para concluir, indicando que ha sido la intención del oferente quedar obligado, en caso de una aceptación, máxime, se reitera, si se trata de una presunta oferta dirigida a sujetos indeterminados y por intermediación de un operador que administra una plataforma de compraventa por internet.
11.-Resulta menester señalar que, en los contratos celebrados en la red generalmente se siguen tres etapas: a) contacto entre proveedor y usuario que no implica necesariamente un contrato pero que puede generar la puesta en juego de otros principios como los requisitos de una oferta, la publicidad -comparativa o engañosa-, la difamación, etc., o la mera navegación por sitios de acceso pasivo, en los cuales simplemente puede haber un intercambio de información o una puesta a disposición de información en beneficio de los usuarios; b) la etapa de orden de la mercaderÃa o el servicio y el pago; c) la etapa de la entrega, que diferirá de acuerdo al tipo de negocio y aún cuando cualquiera de estas etapas revista ciertas particularidades, éstas se regirán en términos generales por los principios básicos de la contratación.
12.-El art. 972 CCivCom. señala que la oferta es la manifestación dirigida a personas determinadas o determinables, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir, de ser aceptada.
13.-La oferta ha sido caracterizada como una declaración de voluntad unilateral, recepticia y que tiene por finalidad la formación del contrato. AsÃ, la oferta o propuesta es la primera manifestación de voluntad, directamente dirigida a gestar el consentimiento, que contiene el proceso de formación del contrato.
14.-Habrá oferta, cuando el contrato puede quedar perfeccionado con la sola aceptación de la otra parte, sin necesidad de una nueva manifestación del primero. Se trata, concretamente, de la primera de las declaraciones contractuales y no de un mero acto preparatorio del contrato; no configura tampoco, por sÃ, un acto o negocio jurÃdico, sino una exteriorización unilateral de voluntad emitida por el proponente, destinada a otro sujeto que va a recibirla.
15.-El contrato queda perfeccionado (concluido) con la aceptación, siempre y cuando la misma manifieste expresamente su acuerdo con la oferta en todo su contenido esencial. Sobre el particular, el art. 978 CCivCom. establece que para que el contrato concluya, la aceptación debe expresar plena conformidad con la oferta y que cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente, si lo comunica de inmediato al aceptante.
16.-El principio básico de toda relación contractual es la buena fe. En dicho contexto, cabe recordar que, encontrándose involucrado un supuesto de comercio electrónico, que implica un mecanismo especÃfico comprendido dentro de los contratos concluidos a distancia.
17.-El ordenamiento jurÃdico hace referencia a la utilización del comercio electrónico en el art. 1108 CCivCom. al disponer que las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares deben tener vigencia durante el perÃodo que fije el ofertante o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario, debiendo el oferente confirmar por vÃa electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.
18.-Se entiende por publicidad todo medio de información destinado a permitir a un cliente potencial formarse una opinión sobre los resultados que pueden ser esperados del bien o del servicio que le es propuesto, asà como sobre las caracterÃsticas de los bienes o servicios ofertados.
19.-Lo que interesa desde la perspectiva de la relación existente entre la publicidad y el contrato de consumo es que, el potencial consumidor de bienes o servicios, no vea insatisfecho injustamente su interés contractual o sus razonables expectativas por una publicidad carente de veracidad. Es decir, por una publicidad engañosa, entendiéndose por tal, la que induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar sus decisiones ya sea, de modo positivo, lo que incluye la presentación misma de la publicidad, o bien, de modo negativo, por silenciar información fundamental relativa a los bienes o servicios objeto de la misma.
20.-La publicidad, para ser engañosa, debe ser idónea para producir el efecto querido por el proveedor y su anunciante: engañar a través de alegaciones falsas o susceptibles de inducir al público en error. AsÃ, la publicidad engañosa o falsa constituye una deformación de la publicidad comercial que presenta el producto a vender o el servicio a prestar y que tiene por objeto obtener la adhesión de la clientela mediante un mensaje inexacto o tramposo
21.-La publicidad engañosa es aquella que mediante inexactitudes u ocultamientos puede inducir a error, engaño o confusión, menoscabando la voluntad jurÃdica del consumidor o usuario, o sea, es la antÃtesis del derecho a la información.
22.-El art. 1100 del CCivCom. señala que el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las caracterÃsticas esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. Por otro lado, el art. 1101 CCivCom. prohÃbe toda publicidad que contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio (inc. a) y el art. 8 LDC. establece que las precisiones formales en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
23.-Las normas de los arts. 1100 y 1101 del CCivCom. resaltan la relevancia jurÃdica de los contenidos de la publicidad, por lo que el entorno publicitario, por aplicación del principio general de la buena fe, necesariamente, integra el ‘marco’ de ejecución del contrato. AsÃ, las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y de la publicidad comercial, son vinculantes para el empresario por la generación de confianza que implican y por ser, generalmente, el medio que da origen a las relaciones jurÃdicas entre anunciante y consumidor o usuario.
24.-El art. 8 LDC. refiere, precisamente, al efecto integrador de la publicidad y a la exigencia inexcusable respecto al principio de veracidad en materia de publicidad, pues esta podrá ser lÃcitamente parcial, persuasiva y hasta manipuladora, pero siempre ha de ser veraz.
25.-El art. 1101, inc. a) CCivCom., prohÃbe toda publicidad que contenga indicaciones falsas o, de tal naturaleza, que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio; efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor; sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial y que, por otro lado, el art. 1100 CCivCom. (en concordancia con el art. 4 LDC.) establece que, el proveedor está obligado a suministrar información al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las caracterÃsticas esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato, y que la información debe ser siempre proporcionada con la claridad necesaria para permitir su comprensión.
26.-La formación del contrato puede ser instantánea, cuando una parte directamente acepta la propuesta que la otra le formula, por ejemplo, cuando compramos un artÃculo en un mercado, o unas entradas de cine, o el diario, pero también es posible, que el proceso sea de formación sucesiva o progresiva porque resulta de una negociación más dilatada en el tiempo, como acontece en los contratos de mayor importancia económica o de mayor complejidad, por ejemplo, la compraventa de un inmueble. En estos casos, los futuros contratantes necesitan recabar mayores datos, formular propuestas, fijar las condiciones del contrato, tomarse tiempo de reflexión, etc., de tal modo que, hasta la formulación de la oferta, se desarrolla un perÃodo de tratativas o negociaciones previas.
27.-En el proceso de formación del contrato pueden distinguirse dos etapas: una fase negociadora, formada por las negociaciones o tratativas previas al consentimiento contractual, que no tienen carácter vinculante, y la segunda, constituida por la oferta y la aceptación, que integran el consentimiento, perfeccionando el contrato. El contrato se perfecciona cuando coinciden la oferta y la aceptación, por cuanto en ese momento se produce el acuerdo de voluntades de las partes -art. 957 CCivCom.-.
28.-La buena fe, como principio general del derecho, resulta determinante para que los jueces ponderen cuándo existió una estimulación exagerada de las expectativas y cuándo el daño obedeció a la indiferencia o desidia del usuario o el cliente. Es que, frente a los intereses contrapuestos de los proveedores y de los usuarios, se debe encontrar un equilibrio que permita la razonable convivencia entre el derecho a realizar publicidades que, inevitablemente, ocasionan expectativas y el derecho del usuario a no ser inducido a creer que el producto o servicio ofrece prestaciones que no son reales. La regla de equilibrio no puede ser otra que la buena fe recÃproca que cabe exigirle tanto al deudor como al acreedor de la relación jurÃdica.
29.-El Código unificado adoptó como método preferente, definir cuando el comportamiento es de buena fe, razón por la cual impone al interprete el trabajo de interpretar, a contrario sensu, cuando el mismo es de mala fe. Asà pues, existirÃa mala fe cuando la parte conoce que carece de derecho y no puede invocar una excusa absolutoria que está en el error o ignorancia de lo que debÃa conocer y no conoció por negligencia.
30.-El resarcimiento del ‘daño moral’ en materia contractual -como en principio lo es el de la especie- debe ser apreciado con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos que toda inejecución contractual trae aparejados, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de responsabilidad y circunstancias del caso, asà lo hagan menester.
31.-Para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada. Las molestias, asà como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral, máxime, en el contexto fáctico de autos. Para que asà sea, es menester alegar y probar -razonablemente- la modificación disvaliosa del espÃritu, de querer o sentir del supuesto damnificado para, asÃ, admitir tal rubro indemnizatorio
32.-El agravio moral importa una lesión a las afecciones legÃtimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espÃritu, la libertad individual, el honor, la integridad fÃsica, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo.
33.-Para poder saber cuándo existe relación de causalidad entre un hecho y un daño, cabe adherir -junto a calificada doctrina- a aquella concepción que se conoce como de ‘la causa adecuada’.
34.-El ‘daño punitivo’ es un instituto de sólido predicamento en el derecho anglosajón, donde se lo designa bajo la denominación de ‘punitive damages’ (también, ‘exemplary damages’, ‘non compensatory damages’, ‘penal damages’, ‘aggravated damages’, ‘additional damages’, etc.) y que ha comenzado a proyectarse gradualmente, también dentro del sistema continental europeo, en Canadá y -recientemente- entre nosotros, donde se ha traducido el instituto al español, literalmente como ‘daños punitivos’, aunque comparto que tal denominación resultarÃa objetable, pues lo que se castiga o sanciona son ciertos ilÃcitos calificados por su gravedad y no, el daño en sà mismo.
35.-Entre nosotros el ‘daño punitivo’ ha sido definido como la suma de dinero que los tribunales mandan pagar a las vÃctimas de ciertos ilÃcitos, que se agregan a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado y que está destinada a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. Dicho instituto, como se ha dicho, participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores en los que se condena en calidad de ‘daños y perjuicios’ y se encuentra destinada, en nuestra regulación, en principio, al propio damnificado.
36.-La pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños y también, al castigo y al desbaratamiento, a futuro, de los efectos de ilÃcitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados y asà se ha sostenido que el instituto cumple una trÃada de funciones, a saber: a) sancionar al causante de un daño inadmisible; b) hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa; y, c) prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares, al que mereciera la punición.
37.-La finalidad de los daños punitivos es a) punir graves inconductas; b) prevenir futuras inconductas semejantes ante el temor de la sanción; c) restablecer el equilibrio emocional de la vÃctima; d) reflejar la desaprobación social frente a graves inconductas; y, e) proteger el equilibrio del mercado.
38.-Si bien para la procedencia del daño punitivo la literalidad de la norma solo parecerÃa exigir el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales, y asà ha sido entendido en algunos precedentes que estiman que lo único que se requiere es la existencia de dicho incumplimiento, lo cierto es que tal postura no puede ser compartida, a poco que se repare en que tan ligera apreciación resulta contraria a la propia esencia del instituto que se recoge y debe entenderse que deviene contraria al espÃritu de la norma.
39.-El consenso dominante sobre la materia, tanto en el derecho comparado como en nuestra doctrina, es que las indemnizaciones o daños punitivos únicamente proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el ‘dolo o la culpa grave’ del sancionado, o por la obtención de enriquecimientos derivados del ilÃcito, o en ciertos casos, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.
40.-La mención que realiza el art. 52 bis de la Ley 24.240 (reforma introducida por el art. 25 de la Ley 26.361) relativa a la exigencia del ‘incumplimiento de una obligación legal o contractual’ debe ser entendida como una condición necesaria, pero no suficiente, para imponer la condena punitiva, debiendo considerarse que la misma es de interpretación restrictiva, resultando procedente, únicamente, frente a la existencia de un grave reproche en el accionar del responsable del daño debiendo haberse verificado que el agente dañador ha actuado con ‘dolo’ o ‘culpa grave’, o con un deliberado designio de anteponer los propios intereses y/o el propio beneficio, manteniéndose indiferente, de modo consciente, frente a los derechos de los clientes o agentes gravemente perjudicados, porque ello, a su vez, le reporta un beneficio mayor que el puntual cumplimiento de sus obligaciones. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
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