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jueves, 27 de enero de 2022

Quiebra y divorcio: El convenio de liquidación de la sociedad conyugal en el que se asigna a uno de los cónyuges la titularidad de un inmueble, no puede ser opuesto a terceros hasta tanto no se efectúe el registro correspondiente

Partes: S. J. J. s/ quiebra – incidente art. 280 de la LCQ. por M. R.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial



Sala/Juzgado: F


Fecha: 7-oct-2021


Cita: MJ-JU-M-135008-AR | MJJ135008 | MJJ135008


El convenio de liquidación de la sociedad conyugal en el que se asigna a uno de los cónyuges la titularidad de un inmueble, es inoponible a terceros si no se efectuó el registro correspondiente. OPONIBILIDAD A TERCEROS


Sumario:


1.-El hecho de que del informe del dominio del inmueble que se pretende subastar surge que el inmueble pertenece en 50 % al fallido y 50 % a su ex cónyuge ratifica que no se encuentra inscripto el acuerdo de divorcio y asimismo se desprende de dicho instrumento que el bien poseía embargos de causa anterior a la homologación del acuerdo y que a la fecha del acuerdo de divorcio ya existía un embargo del año 2010 no cancelado y que esos acreedores embargantes fueron presentados en el proceso universal para cobrar los créditos. Ello así, se constituye en un obstáculo insalvable para que el cónyuge no fallido pueda disponer de la propiedad como pretende.



2.-Tratándose de derechos reales sobre bienes registrales ella sólo será oponible a los terceros acreedores a partir de su inscripción.


3.-Hasta tanto no se realice la correspondiente inscripción de la disolución de la sociedad conyugal en los registros dominiales para su debida publicidad, no se alteran las consecuencias legales frente a terceros, en el sentido de que no podrá invocarse, con relación a los bienes que conforman el patrimonio de cada uno de los ex cónyuges, modificaciones derivadas de la sentencia de divorcio. Por ello, frente a terceros, hasta que ocurra dicha inscripción no podrá alegarse el carácter de propietario pretendiendo modificar el patrimonio de los bienes gananciales a nombre de su ex cónyuge; en tal sentido, no se altera la garantía común de los acreedores por deudas contraídas, aún posteriores a dicha disolución, hasta tanto no se efectivice la publicidad frente a terceros, por medio de la correspondiente inscripción registral.


4.-Para ser oponible a terceros la disolución de la sociedad conyugal no basta con que la misma se haya producido -en el caso, por la sentencia de divorcio vincular- sino que requiere la correspondiente inscripción registral, a los fines de la seguridad jurídica, de tal forma que recién con ella podrá invocarse dicha disolución frente a terceros.


5.-El convenio de liquidación de la sociedad conyugal en el que se asigna a uno de los cónyuges la titularidad de un inmueble, no puede ser opuesto a terceros si no se efectuó el registro correspondiente de conformidad al art. 2505 CCiv. Refuerza lo expuesto lo dispuesto por el art. 1893 del CCivCom. que determina claramente que todos los actos comprendidos en la categoría de derechos reales deben ser inscriptos si se pretende su oponibilidad a terceros interesados y de buena fe.


6.-Debe rechazarse la tercería de mejor derecho deducida por la cónyuge del deudor contra el embargante, si el convenio de liquidación de la sociedad conyugal en donde se adjudicaba la totalidad del inmueble a la esposa no estaba inscripto en el respectivo Registro de la Propiedad, siendo insuficiente a los efectos publicitarios del dominio inmobiliario la inscripción del divorcio en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.- Síguese de lo expuesto que mientras el dominio continúo inscripto a nombre del cónyuge deudor, el bien siguió respondiendo por sus deudas; con lo cual aún disuelta la sociedad conyugal no será oponible a terceros, mientras no se produzca la inscripción en el Registro de la Propiedad o n los que corresponda.


7.-La tercería de dominio tiene por objeto la protección del dominio. Por ello importa el ejercicio de la acción reivindicatoria cuando en un proceso se afectan los derechos del propietario. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

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