Por Mariano Andrés Padula (*)
En más de una ocasión he visto en el ejercicio de la profesión las dudas y/o miradas cruzadas cuando se presenta una disyuntiva con relación al asesoramiento en las facturas comerciales impagas. Es claro que este tema abarca un ribete de cuestiones relacionadas al monto del documento comercial, remito si existiera, competencia y demás.
En el caso nos abocaremos a la “Prescripción” de dichos documentos. Porque pueden darse situaciones como una factura comercial de monto abultado y demás condiciones susceptibles de ejecutar el documento pero si se encuentra prescripta mal nos servirán los anteriores análisis. No parece un tema actual ni mucho menos “de moda” pero atento algunos acontecimientos fácticos de plaza pensé que algunas líneas podrían servir a algunos colegas que asesorando empresas o con clientes relacionados con empresas necesitaran ahondar sobre este tema.
Mucho más ahora con el nuevo Código Civil y Comercial que como veremos cambia las reglas del juego en todo el plexo legal.
La Factura Comercial no posee una prescripción directamente establecida y no son pocas las discusiones sobre el tema en cuestión que sólo nos preocupa al momento mismo de encontrarnos con un caso que debemos resolver y sin tener –como sucede habitualmente- demasiado tiempo.
Propondré varios puntos fundamentales en este tema para que resumidamente pueda el lector obtener las herramientas básicas y así poder armar el esquema necesario para tomar una decisión y/o realizar un informa acorde a los estamentos legales del derecho.
VIEJO REGIMÉN
Comenzaré diciendo que se debe partir del art. 474 del C.Com. donde reza: "Ningún vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que haya vendido y entregado con el recibo al pie de su precio, o de la parte de éste que se hubiere pagado. No declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fue al contado. Las referidas facturas, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas. Si el plazo de pago del precio fuera superior a los 30 días, se estará a lo dispuesto en el capítulo XV, del título X del libro 2."(libro 2, titulo X, capitulo XV = letra de cambio y factura de crédito).- (El resaltado es personal – no corresponde al articulado).
Sabemos que la inmensa mayoría de las facturas comerciales de plaza son con plazos de pago inferior a los 30 días, sino deberán estar a lo dispuesto en “Letra de Cambio y Factura de Crédito”. Aunque en su generalidad las facturas dirán como fecha de pago “al contado” o con un plazo menor a los 30 días o no hará mención al plazo de pago donde se entiende que es “al contado” y por ende aplicable el art. 474 CCom.-
No siendo impugnadas por el comprador pasados los 10 días de entrega y recibo se considera “cuentas liquidadas”, y es ahí donde entra a jugar el art. 847 CCom. Que expresa: "Se prescriben por 4 años:
1º) las deudas justificadas por cuentas de venta aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas, en conformidad a las disposiciones de los arts. 73 y 474. El plazo para la prescripción correrá desde la presentación de la cuenta respectiva; y en caso de duda se presumirá presentada en el día de su fecha; (…)”.- (El resaltado es personal – no corresponde al articulado).-
Pero siempre en el derecho tenemos grises y casos especiales. Así, nos preguntamos ¡¿qué pasaría si la factura tiene como negocio base o derecho de fondo una prescripción clara y concisa para dicho y determinado negocio?!
DERECHO DE FONDO: En el caso particular si la Factura Comercial fue expedida a consecuencia y/o con motivo de la celebración de un contrato de “Transporte” regirá el término de prescripción especial de 1 (uno) año en los transportes realizados en el interior del país y de 2 (dos) años en los transportes dirigidos a cualquier otro lugar; previsto expresamente por el CCom. Art. 855, inc, 1 y 2. (1) Siendo que si el derecho de fondo es en base a un negocio jurídico de “Arrendamiento” regirá la prescripción especial de 5 (años) acorde el CCiv. Art. 4.027 (2) Lo antes expuesto acorde lo tiene expresado la propia jurisprudencia en el caso. (3)
Así es que parecería estar claro que se aplicará para el universo de los cobros de FACTURAS COMERCIALES PENDIENTES DE PAGO la prescripción de 4 años acorde art. 474 CCom. tomando en consideración que es una “Cuenta Liquidada” como principio general; a no ser que el negocio causal de la Factura Comercial posea una prescripción “especial” en el Derecho de Fondo que determinará el plazo de prescripción para el cobro de dichas facturas pendientes de pago.
NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL.
Hasta ahora el tema parecería claro, pero estamos en la Argentina y sabemos que no puede ser así nomás… siendo que con fecha 1° de Enero de 2016 (o antes, según el reloj del interés político) comenzará a regir el Nuevo Código Civil y Comercial (“CCC”) donde se plasman muchas derogaciones, se determinan instituciones del derecho nuevas, se actualizan otras y se reforman muchas más.
En lo que nos atiende al tema puntual, las prescripciones cambian en todos sus aspectos y el art. 474 del CCom. se deroga, por lo que tendremos que a partir del 1° de Febrero de 2016 –o cuando entre en vigencia el CCC- realizar un nuevo análisis y es bueno estar preparado.
Al no existir una prescripción específica en el cobro de las FACTURAS COMERCIALES nos preguntarnos: ¡¿Deberemos estar al Plazo de Prescripción General o al Plazo de Prescripción del Derecho de Fondo según cada negocio causal de la factura comercial?!
Pues el Nuevo Código Civil y Comercial sigue la misma línea que el anterior con el sistema general de prescripciones. Es por lo que para el caso que el negocio causal de la factura comercial tenga un plazo de prescripción determinada deberá aplicarse dicho plazo legal; en caso que no lo posea se aplicará el plazo general de prescripción que aquí si ha variado de 10 años en el actual Código Civil (4) -y que se aplicaba por analogía como plazo genérico en las operaciones comerciales- para pasar en el Nuevo Código Civil y Comercial a 5 años. (5) Reducción de los plazos que ha planteado el Nuevo Código Civil y Comercial, habiéndose plasmado y justificado en sus Antecedentes normativos (6).
Colofón de lo expuesto ya no se tendrá que analizar en el caso de una deuda documentada con Facturas Comerciales que no posea un plazo especial de prescripción si se aplica el plazo general de prescripción o el plazo de prescripción de la Factura Comercial como una “Cuenta Liquidada” acorde el art. 474 del Código de Comercio que –como se dijo- ha quedado derogado.
Es que ahora sólo tendremos que aplicar el plazo especial del negocio causal de la Factura Comercial si existiera y en caso que no exista, el plazo general de prescripción que para el Nuevo Código Civil y Comercial será de 5 años.
(*) Abogado – Gerente de Legales GFC y Asociados SA – Abogado especializado en Asesoramiento de Empresas.
(1) Art. 855 CCom: "Las acciones que derivan del contrato de transporte de personas o cosas y que no tengan fijado en este Código un plazo menor de prescripción, se prescriben:
1º) por 1 año, en los transportes realizados en el interior de la República.
2º) por 2 años, en los transportes dirigidos a cualquier otro lugar.
En caso de pérdida total o parcial, la prescripción empezará a correr el día de la entrega del cargamento, o aquel en que debió verificarse, según las condiciones de su transporte; en caso de avería o retardo, desde la fecha de la entrega de las cosas transportadas.
Cuando se trate de transporte de pasajeros, la prescripción correrá desde el día en que concluyó o debió concluir el viaje.
Será nula toda convención de partes que reduzca estos términos de prescripción.”.
(2) Art. 4027 CCiv: "Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: 1° de pensiones alimenticias. 2° del importe de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana. 3° de todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos.”
(3) “El "crédito" (o facilidades de pago) que se concede en la clausula primera del convenio tiene dos unicas fuentes (a lo sumo, una tercera): el contrato de transporte y los arriendos de espacios (en todo caso, también el deposito, bajo la denominación de "almacenaje"). El primero se encuentra alcanzado por el plazo de prescripción del art. 855 Del cod. De comercio, y los segundos por la prescripción quinquenal del art. 4027 Del cod. Civil.” - CCivComFed: 1 (PEREZ DELGADO) - 10/02/98 - FERROCARRILES ARGENTINOS C/SANTA TERESA SACIA Y OTROS S/COBRO DE PESOS. CAUSA N° 4562/97.
(4) Art. 4.023 del Código Civil Actual: “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor.”.-
(5) Art. 2560 Nuevo Código Civil y Comercial: “ Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.”.
(6) IX) LIBRO SEXTO: “Disposiciones comunes a los derechos personales y reales” - Título I: “Prescripción y caducidad”- 8) Plazos de prescripción: El Anteproyecto ha seguido la metodología del Código Civil vigente, estableciendo un plazo de prescripción genérico y regulando casos específicos. En todos los casos se ha procurado la actualización de los plazos regulados, intentando la unificación y la reducción en cuanto resulta conveniente y ajustado al valor seguridad jurídica y a la realidad actual.”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario