Se jubiló y omitió comunicarlo. La empleadora la intimó a jubilarse y al conocer la jubilación ya otorgada le comunicó que procedería a rescindir la relación laboral en los términos del art. 252 L.C.T. y a dar de alta una nueva relación en su condición de empleada jubilada.
Publicado el 7-1-2022
Fecha del Fallo: 30-9-2021
Partes: BERARDONE, GRACIELA c/ CONTACTO GARANTIDO S.A. s/DESPIDO
Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
(fallo completo)
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. La Dra. Andrea E. García Vior dijo: Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial presentado digitalmente con fecha 11/8/2021 2mediante el sistema Lex 100. Se queja la accionante de la decisión de la sentenciante de grado que, con fundamento en el art. 253 de la L.C.T. y en la doctrina plenaria sentada en la causa “Couto de Capa”, desestimó su pretensión en el entendimiento de que las sumas liquidadas por la accionada resultaron ajustadas a derecho y, consecuentemente, no le asistía derecho a la trabajadora a percibir las diferencias indemnizatorias pretendidas.
Cuestiona la quejosa que la Dra. Cruz Devoto hubiera rechazado su planteo de inconstitucionalidad del art. 253 de la L.C.T. por considerar que no se encontraba demostrado el agravio en el caso concreto y destaca el perjuicio que genera una norma que coloca a la trabajadora jubilada que continúa cumpliendo sus tareas en la situación de una verdadera paria, para quien no rige el principio de protección contra el despido arbitrario garantizado por el art.14 bis de la Constitución Nacional.
En cuanto al Plenario citado sostiene su invalidez, en tanto al momento de su dictado la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo no contaba con la mayoría requerida, encontrándose integrada por 19 camaristas de un total de 30 que se requieren para integrarla totalmente. De los términos en que quedó trabada la litis se extrae que la accionante laboró para la demandada desde el 14/7/2002, que en el mes de octubre de 2011 obtuvo la jubilación (no obstante lo cual siguió trabajando) y que, luego de haber sido intimada por la empleadora a informar si contaba con los años de aportes necesarios para obtener la jubilación o si ya había obtenido dicho beneficio (oportunidad en la que comunicó a la demandada encontrarse jubilada desde octubre de 2011), el 5/1/2015 Contacto Garantido S.A. le comunicó que procedería a rescindir la relación laboral en los términos del art. 252 L.C.T. y a dar de alta una nueva relación en su condición de empleada jubilada. Cuestiona que al momento de despedirla, lo que finalmente ocurrió el 10/6/2016, la demandada hubiera calculado la indemnización por despido tomando en consideración únicamente el período trabajado con posterioridad a enero de 2015 y no el transcurrido desde su ingreso a la empresa en julio de 2002.
Corresponde memorar liminarmente que conforme el texto del art. 253 de la LCT anterior a la reforma de la ley 27426 (BO 28/12/17) “En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.- En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese” (párrafo incorporado por art. 7 de la ley 24.347, B.O. 29/6/1994).
Ahora bien, las diversas interpretaciones que, respecto de este último agregado a la norma, se generaron tanto en la doctrina como en la jurisprudencia del fuero, llevó al dictado del Fallo Plenario N° 321 de fecha 5/6/09 recaído in re “Couto de Capa, Irene Marta c/Areva S.A. s/ley 14546” en el que quedó sentada la siguiente doctrina: Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación”. Lo así dispuesto tuvo por objeto ceñir el período computable a los fines indemnizatorios al lapso posterior a la obtención del beneficio jubilatorio, erigiendo por tanto a este supuesto de extinción en una excepción al régimen general establecido a través de las normas antes mencionadas. Incluso, más allá de los términos en que se encuentra redactado el primer párrafo de la norma, lo cierto es que la reforma introducida por la ley 24.347, al referirse a la antigüedad computable a los fines indemnizatorios, se refiere al “tiempo de servicios posterior al cese” –que obviamente entendió operado por el cobro del beneficio jubilatorio- sin distinguir entre los casos en que medió un período de inactividad y aquéllos en que ello no ocurrió, puesto que no alude exclusivamente a la antigüedad registrada en un eventual segundo contrato, sino sólo al tiempo de servicios posterior al “cese” con prescindencia de si entre éste y el reingreso medió solución de continuidad”.
En otras palabras, el pase al estado de pasividad se opera con la obtención del beneficio previsional aun cuando el contrato en sí no se extinga en los términos del art. 252 de la L.C.T., porque lo determinante es identificar si existió o no un corte en la relación laboral que unió a las partes desde lo normativo y ello se verifica –mi criterio- con la concesión del beneficio en tanto en ese momento se cristaliza el derecho aplicable para su otorgamiento (CSJN, Cadorni, Roberto A. s/ jubilación”, sentencia del 7/10/66, C443 XV, DT 1968-175), por lo que, pese a la existencia de una continuidad laboral, en los casos en que el trabajador se jubila sólo corresponde computar el tiempo de servicios que no se “patrimonializó” al concederse el beneficio previsional.
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad que efectúa la parte actora respecto del art. 253 de la L.C.T. cabe memorar que el Alto Tribunal de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que, la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (Fallos 256:602; 258:255; 302:166; 311:394; 312:122; 316:188, 1718 y 2624; 319:3148; 321:441 y 1888; 322:842 y 919; 324:920; 325:1922, y sentencia del 2/12/93 in re “Cocchia Jorge D. c/ Estado Nacional y otro”, C.802.XXIV, entre muchas otras). Amén de ello, lo cierto es que no se advierten conculcados derechos constitucionales en el caso de autos, puesto que por el contrario y tal como sostuviera el Dr. Antonio Vázquez Vialard (“Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Buenos Aires Editorial Astrea, 4º edición, 1989, T. 1, pág. 465) considerar el tiempo de servicios que ya se “patrimonializó” a los fines de establecer la prestación previsional resulta incongruente e implica la pérdida de oportunidades laborales para el trabajador que se encuentra en situación de pasividad porque el empleador debe responder por un período respecto del cual, ordinariamente, no debe responder por ser la jubilación el hito que según el art. 91 de la L.C.T. marca la finalización del contrato por tiempo indeterminado. Lo contrario implicaría desalentar la contratación de trabajadores jubilados, pudiendo entenderse ello sí, como una lesión a las garantías constitucionales previstas en los arts. 14 bis y 16 de la C.N. Consecuentemente, corresponde desestimar los agravios vertidos por la recurrente en este aspecto y confirmar lo resuelto en grado en cuanto consideró correcto el cálculo de las indemnizaciones abonadas por la empleadora tomando en consideración como tiempo trabajado el posterior al 12/1/2015. No se me escapa en este aspecto que la actora obtuvo el beneficio jubilatorio en octubre de 2011 -aspecto que omitió comunicarle a su empleadora- pero lo cierto es que la manifestación vertida por la sentenciante de grado respecto de que “no podría considerarse un cómputo diferente al efectuado por el empleador atento que, además, fue la actora quien omitió informar su situación previsional hasta la intimación de la demandada que puso de manifiesto la situación (art. 62 y 63 LCT)” no fue en modo alguno cuestionada por la quejosa, por lo que llegó firme a esta instancia.
Por lo demás corresponde señalar que las argumentaciones vertidas en torno a la invalidez del Fallo Plenario N° 321 recaído en “Couto de Capa, Irene Marta c/Areva S.A. s/ley 14546” fueron recién introducidas por la quejosa al expresar agravios y, por lo mismo, no fueron puestas a consideración de la judicante a quo, circunstancia que impide su tratamiento ante esta alzada (art. 277 CPCCN). Sin perjuicio de ello y sólo a mayor abundamiento habré de señalar que si bien antes de la sanción de la ley 22.434, el fallo plenario debía contar con la mayoría absoluta de los jueces que integraban la cámara, lo que había llevado a decidir que el tribunal debía integrarse con otros jueces cuando no se alcanzaba esa mayoría absoluta, actualmente la redacción del art. 299 del CPCCN, lleva a sostener que no se exige la mayoría absoluta, siendo suficiente la simple mayoría de votos (Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado 2º edición actualizada”, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe 2007, pág. 1059).
Así las cosas, y en tanto amén de las manifestaciones vertidas por la quejosa mediante las cuales cuestiona la doctrina sentada en el Plenario de marras, la reforma introducida por la ley 27.726 (B.O. 28/12/2017) al art. 253 de la L.C.T. incorporó a dicha norma el criterio sentado oportunamente por la Cámara en Pleno, corresponde desestimar los agravios vertidos por la demandada y confirmar la sentencia de grado en cuanto a este aspecto se refiere.
Habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales intervinientes en autos, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 38 L.O. y arts. 1, 6, 7, 9, 19, 39 y ccs. leyes 21.839/24.432, previstas actualmente en sentido análogo en el art. 16 y ccs. ley 27.423, estimo que los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora no resultan elevados, por lo que propicio su confirmación. Por el contrario, considero que los emolumentos fijados a la perito contadora, por los trabajos prestados en la anterior instancia resultan reducidos, por lo que propicio elevarlos a la cantidad de 4 UMA (que al día de la fecha representan la suma de $19.912.-, conforme Acordada 12/21 CSJN). Asimismo propongo que las costas de alzada se impongan en el orden causado (art. 68 2° párrafo CPCCN), toda vez que la actora pudo verse asistida de mejor derecho para litigar y que los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la actora y de la demandada, por las labores cumplidas en esta instancia, se regulen en el 30% de la suma que le corresponda percibir a cada una por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (art. 30 ley 27.423).
El Dr. José Alejandro Sudera dijo: Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Andrea E. García Vior, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345),el Tribunal
RESUELVE:
1°) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide;
2°) Elevar los honorarios fijados en grado a la perito contadora por los trabajos llevados a cabo en la instancia anterior y elevarlos a la cantidad de 4 UMA, que al día de la fecha representan la suma de $19.912;
3°) Imponer las costas de alzada en el orden causado;
4º) Fijar los honorarios de Alzada correspondientes a la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada, por los trabajos cumplidos en esta instancia, en el 30% de lo que le corresponda percibir a cada uno por sus trabajos en la instancia anterior;
5 °) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
José Alejandro Sudera Juez de Cámara
Andrea E. García Vior Juez de Cámara ///
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