POR EL DR. MATÍAS HERNÁN SOTULLO PIÑEIRO.
Absract
En el ambiente laboralista, más que nada a nivel empresarial, se está hablando
últimamente del alto costo laboral que implica el cumplimiento del 100% de las
obligaciones legales para con el trabajador. Los costos por multas e
indemnizaciones. Los costos previsionales. Un debate que se ha llevado en este
último año a la opinión pública. Se ha puesto el tema sobre el tapete.
Sin
perjuicio que entendemos que se está demonizando el rol que ocupa el
trabajador, y sobre todos las leyes que protegen su situación de inferioridad en
la relación laboral.
Debemos
saber, en principio, que el Sistema Previsional se sustenta, como acabamos de
señalar, por esas dos partes fundamentales (trabajador y empleador), y ya desde
hace más de seis décadas los gobiernos han tenido que recurrir a otras fuentes
de financiamiento del Sistema deficitario.
Lo
cierto, para el punto que pretendemos plantear, es que a mayor trabajo
correctamente registrado, mayor es la caja propia que va a sustentar el Sistema
Previsional, por lo tanto, en cuestiones como trabajo en negro o deficiente
registración, donde existe una clara evasión del empleador a las cargas
previsionales que se le imponen tanto a él como contribuyente, y a su vez
haciendo evadir al trabajador al retener menos de lo debido, se ve como el
Sistema decrece y necesita así de otros recursos, tales como lo son algunos
puntos del IVA, el impuesto al cheque, ganancias, etc….
Entendemos
que hay dos factores fundamentales que colaboran con ese desfinanciamiento del
Sistema Previsional. En primer lugar, como ya se adelantó, la falta de trabajo
registrado, y en segundo lugar, la falta de defensa, por parte de todos los
actores del medio, de aquellos aportes y contribuciones que corresponden a lo
que ha sido reconocido mediante sentencia judicial, es decir, que por el
trabajo en negro reconocido por sentencia, se le abonan al empleado todos los
rubros correspondientes a un trabajador registrado, y además las multas por
falta o deficiente registración, pero no se reclaman los aportes y contribuciones
que debieron haber sido ingresados al Sistema Previsional en razón de esos
salarios reconocidos judicialmente.
Debemos
entonces comenzar a preguntarnos quien tiene que reclamar por esos importes no
ingresados al Sistema Previsional. Si es facultad del actor. Si el juez puede
condenar a su integración. Quien debe luego ejecutar para que verdaderamente
ese dinero evadido ingrese. Todo ello en miras de facilitar al trabajador
pasivo a que se le otorguen los beneficios correspondientes, así como también
propender a una mayor integración del acervo estatal para poder, de ese modo,
morigerar sea los niveles de aportes y contribuciones alivianando las cargas
laborales, o bien, desafectando algunos impuestos que son abonados por la
comunidad entera, haciendo de este modo que indirectamente el trabajador aporte
más de lo que por ley le corresponde, sea por el pago de un IVA superior al que
debería si no se contasen los puntos que se derivan al Sistema Previsional por
ejemplo.
I.- Introducción.
Mucho
se habla en la actualidad del alto costo laboral. Se dice que los juicios
laborales y las multas que las leyes imponen a los empleadores que incumplen
con sus obligaciones tributarias, previsionales y de registración, son muy
altas, y que por ello, cada vez más los empresarios deciden tener menos
trabajadores, o bien, pasan a cumplir “en la medida de sus posibilidades” con
las obligaciones tributarias y previsionales que le son impuestas.
Poco
es lo que se habla al momento de atacar el mentado “alto costo laboral”, del
sistema impositivo que está creado de tal forma que el comerciante no sólo
tiene que pagar el salario del trabajador y contribuir al sistema previsional.
Estos no son los únicos costos que debe absorber quien dirige una empresa en
Argentina, también debe soportar los agregados por intermediarios, y más
específicamente en lo que a este trabajo respecta, la presión impositiva que se
deben en razón de distintos hechos imponibles de las distintas actividades
comerciales.
El
Sistema Previsional Argentino, en el devenir de los años, ha sufrido grandes
cambios. Ya desde la reforma del ´68 que arroja una merma y un déficit que se
incrementa cada vez más. Ello sumado a las distintas políticas neoliberales que
fueron quitando del escenario del sistema previsional a las contribuciones
patronales, tal como lo fue en el caso de la reforma del ´80 avanzada de la
última Dictadura, hasta llegar al gran negocio que significó para el conjunto
de empresas financieras privilegiadas, el sistema de las AFJP.
II.- El costo laboral que acarrea para el empleador el sistema previsional.
a)
Debemos tener en claro que el Sistema Previsional Argentino se alimenta,
básicamente y teniendo en cuenta el gasto que le irroga al sector empresario,
de una contribución del empleador del 16%, y un aporte del trabajador en
relación de dependencia del 11% que debe ser retenido por el patrón, quien a su
vez lo debe ingresar al sistema (art. 11 ley 24.241). Esos porcentajes se
corresponden con el salario de cada trabajador en relación de dependencia, y
registrado. Es decir, en una primera mirada, el “costo laboral” es sólo del
116% para el empleador, es decir, el 100% del salario, a lo que se le suma el
16% por su contribución al SIPA, ya que el 11% del aporte del trabajador le es
descontado del salario bruto.
Ese
porcentaje se toma de la remuneración que está integrada por “todo ingreso
que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación
pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad
personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario,
honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas,
gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales
y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte
efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra
retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por
servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia”
(art. 6 de la ley 24.241), es decir, que recepta el Convenio 95 de la OIT y el
art. 103 de la LCT.
b)
Existen otros tipos de ingresos con los que se financia el Sistema Integrado Previsional
Argentino como ser el 100% a cargo del trabajador autónomo y de los
Monotributistas, por citar un par de ejemplos, pero que no interesan a los
fines del presente, ya que ellos son responsables de hacer efectivo su propio
ingreso al momento del tributo.
c)
Por fuera del sistema de aportes y contribuciones de las relaciones laborales
propiamente dichas (trabajadores en relación de dependencia privados, del
Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, trabajadores autónomos y Monotributistas),
el SIPA también se financia con impuestos de afectación especifica, tales son
los casos del Impuesto a los Bienes Personales,
también el conocido como Impuesto al Cheque (Impuesto sobre los
Débitos y Créditos en cuentas bancarias – Ley 25413); y con
rentas generales que le destinan un porcentaje del total recaudado, como ser el
IVA, Ganancias, combustibles líquidos, cigarrillos.
Entonces,
ya no es sólo el 116% que por recibo el empleador le abona al trabajador para
solventar el sistema previsional. Si tenemos en cuenta estos impuestos específicos
y de rentas generales, el empleador ve incrementado el “costo laboral” que el
Estado necesita para mantener el SIPA, pero ya no por culpa del propio
trabajador y las leyes protectorias como se quiere hacer creer, sino, que tanto
los empleadores como la población en general termina aportando al sistema de
jubilaciones que es de por sí solo deficitario, y que en gran medida se da a la
falta de trabajo formal registrado, es decir, también los trabajadores aportan
más que ese 11% que por ley les es retenido de su salario.
Todos
los consumidores de bienes estamos indirectamente, con nuestro sueldo,
aportando aún más al SIPA cuando se pagan productos gravados con IVA, o
cargamos nafta para nuestros vehículos, y por otra parte bien merecido lo
tienen los fumadores.
Se
ha sostenido mediante serios estudios que “En la post-convertibilidad, se
produjo una expansión en la cantidad de aportantes al sistema integrado de
jubilaciones y pensiones (SIJYP), que pasó de poco menos de 5 millones de
aportantes en 2002 a 8 millones en 2008. Este proceso, como se mencionó, fue
una consecuencia directa de la expansión del empleo registrado que creció a una
tasa anual acumulativa del 8,6%, quebrando la tendencia descendente presente en
esta variable durante la vigencia del régimen de convertibilidad”[1].
Si
bien no todos utilizan como moneda corriente el cheque, o no todos son
alcanzados por el impuesto a las ganancias, a los bienes personales, resulta
más probable que el trabajador aporte más por lo que paga de IVA en el mes en
relación a lo que luego se transfiere al Sistema de Previsión, a lo que aporta
por ley de acuerdo a su salario.
Así,
surgió a partir de la reforma previsional del último gobierno de facto, que en
el año 80 se eliminaron las contribuciones patronales y todos comenzamos a
aportar como consumidores, toda vez que el pago del IVA fue ampliado, y por lo
tanto, los bienes de consumo pasaron a solventar la parte que se recortaba del
gasto de los empleadores, es decir, el costo de los empleadores se distribuyó
en toda la sociedad indiscriminadamente, que además de la contribución por ley,
todos los trabajadores además aportaban al sostenimiento del sistema en todos
sus gastos diarios, incluso los trabajadores pasivos que no están exentos de
ese pago.
Posteriormente,
en el gobierno de Alfonsín volvieron las contribuciones patronales, pero no se
quito el aporte por IVA, y se incluyeron los del consumo de combustibles
líquidos para quienes usan su vehículo particular, y aquellos que consumen
cigarrillos, pero de todo este costo extra que además se agregó ya no sólo a la
idea primigenia de un sistema que con el trabajador activo se solventara el
bienestar del pasivo, sino que avasalló la vida cotidiana, pero de ese costo no
se habla.
Volviendo
al tema bajo análisis, en teoría, el Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) debería retroalimentarse para subsistir, en tanto y en cuanto, la
cantidad de activos deben exceder la cantidad de pasivos en un ideal de al
menos 4 a 1, teniendo en cuenta que la población pasiva debería percibir el 82%
móvil de la remuneración de la población activa, otro ideal dispuesto por el
gobierno de Frondizi, derribado inmediatamente por el gobierno de Onganía y
luego que nunca se logró alcanzar.
III.- Rol del empleador en el Sistema Previsional Argentino.
El
empleador aquí tiene un doble carácter: contribuyente del 16%, y agente de
retención del aporte del 11% del trabajador.
Entonces,
¿que pasa ante una relación laboral en la que el trabajador no está registrado,
o bien lo está de modo deficientemente?
Es
conocida la evasión al Sistema Previsional por parte de los empleadores, que al
registrar a los trabajadores lo hacen por una categoría inferior a la que
realmente les corresponde, o bien por una carga horaria inferior, y mucho más
aún cuando ni siquiera se registra la relación laboral: “trabajo en negro”.
Resulta lógico que durante el transcurso de la relación
laboral, al trabajador poco le signifique saber de que manera se encuentra
registrado por ante los organismos correspondientes, siempre y cuando el dinero
en el bolsillo sea el convenido, o si conoce el rubro o esta debidamente
asesorado por su Sindicato, sabe cual es el salario que le corresponde por las
tareas que presta.
En este caso nos encontramos ante un
empleador que por recibo abona, por poner sólo como ejemplo, por media jornada laboral, pero en mano el trabajador
recibe por jornada completa, así, el empleador se encuentra evadiendo al fisco
y con ello al sistema previsional, no sólo su obligación de contribuir por ocho
(8) horas, sino que además su obligación de retener las sumas correspondientes
al aporte del trabajador por jornada completa.
Entonces, ¿puede el trabajador ser castigado por el
incumplimiento de su empleador que incumple con sus obligaciones de contribuir
y retener lo que la verdadera relación de trabajo exige?
En
casos de trabajo no registrado o registraciones deficientes que arrojan
diferencias salariales en favor del trabajador, el empleador es el que se
encuentra en un lugar reprochable, ya que a fin de aliviar su “costo laboral”
procede a evadir sus obligaciones tributarias y previsionales, perjudicando así
al conjunto de la población pasiva.
Pongamos
un ejemplo:
Para
el caso de un trabajador “A” que gana por una jornada completa de trabajo
$10.000 de salario base, el empleador debe retener $110, y contribuir con $160.
Un
trabajador “B”, del comercio de al lado que se dedica al mismo rubro y realiza
las mismas tareas que “A”, pero que se encuentra registrado por media jornada,
sin embargo, le abona un salario de $10.000, pero aporta $55 y contribuye con
$80.
Claramente
durante el período de labor, el trabajador no sufre ningún perjuicio,
aparentemente, ya que cobra “de bolsillo” lo mismo que cobran todos según el
Convenio Colectivo de Trabajo, por lo tanto, no reclama.
Es
difícil pensar en que en la realidad laboral, el trabajador se encuentre pendiente
y controle las obligaciones tributarias de su empleador, sería como que el
ratón controlara al gato, además ese rol le corresponde específicamente al
Estado.
Sin
perjuicio de ello, el trabajador “B” se encuentra legitimado para efectuar el
reclamo por una correcta registración y para que se ingresen los aportes de
conformidad con la realidad laboral que desarrolla, toda vez que el perjuicio
lo será a futuro.
En la causa “Real,
Antonio Lorenzo c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”, la
Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el pronunciamiento
de grado, y rechazó el reclamo de ajuste del haber jubilatorio solicitado por
el actor en base a que en sede laboral se había constatado la registración
irregular que implicó una condena a la empleadora a extender un certificado con
aportes y contribuciones a los organismos de seguridad social calculados con el
salario de actividad reajustado y su incidencia en el haber de la
jubilación.
Los camaristas
sostuvieron para rechazar el reclamo, que la responsabilidad por el ingreso
oportuno de las cotizaciones previsionales se encuentran fundamentalmente en
cabeza del empleador y si el trabajador consintió durante larga data
percibir salarios en negro, en flagrante violación a la legislación de
seguridad social, es evidente que no puede pretender un ajuste de su haber
jubilatorio con fundamento en aquellos.
Ese argumento peca
por falta de una visión de realidad, toda vez que exige una actividad de
difícil cumplimiento para la parte más débil de la relación laboral, ya que,
como ya señalaramos, el trabajador no controla al empleador en cuanto a si
efectuó o no los aportes y contribuciones conforme le corresponde por el
salario que le está abonando, y si lo hace, pocos son los que vayan a
reclamarlo por el simple temor de perder su trabajo en represalia a “hacerle
gastar más” a su empleador. Es sabido que en la realidad, lo que se efectúa es
el análisis de las obligaciones del empleador al momento del despido, que es
además, cuando el trabajador acude al sindicato o a un abogado que lo asesore.
Los camaristas
agregaron que cualquier reconocimiento ha de conllevar recíprocamente el cumplimiento
de las cotizaciones de la seguridad social correspondientes, y toda vez que no
se habían ingresado esos aportes que correspondían por los haberes reconocidos
judicialmente en sede laboral, no se le podía efectuar el reajuste jubilatorio.
Ahora bien, antes
había señalado que la obligación recaía en cabeza del empleador, por lo que la
incongruencia del argumento se evidencia.
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación por su parte, entendió siguiendo el agravio del actor,
que para éste resulta una obligación de imposible cumplimiento, pues recae en
el empleador cumplir con el pago de los aportes y contribuciones.
En
ese sentido, el hecho de no efectuar el reajuste por las remuneraciones reales
reconocidas en sede judicial laboral, conllevan un doble castigo al trabajador
ajeno a la obligación. Por un lado se lo hizo litigar para poder lograr el
reconocimiento de los salarios abonados en negro por el empleador, ya que tanto
en el caso del trabajo en negro como en las diferencias por registración deficiente
ambos son montos abonados por fuera del sistema, y por otro lado se lo castiga
al no efectuar el reajuste por un nuevo incumplimiento del empleador, esta vez,
el incumplimiento de una sentencia judicial, y por qué no un incumplimiento del
estado al no reclamar con esa sentencia firme, que no se ingresaran los aportes
y contribuciones según los mayores salarios reconocidos.
Así, del voto de la Procuradora Fiscal que hizo
suyo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, surge que la Cámara había
obviado serios elementos conducentes en la causa, y que “las afirmaciones
dirigidas a sostener que cualquier reconocimiento en la adecuación de los
haberes en relación con la remuneración de la actividad depende del
cumplimiento de las cotizaciones de la seguridad social correspondiente y en
tanto ello no se efectúe es improcedente el reajuste, omite la prueba aportada
en el expediente que tramitó en sede laboral, en cuanto allí se determinó la
obligación de ingresar esos recursos al sistema por parte del empleador
obligado”.
De
ese modo dio por tierra los argumentos de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad
Social que había rechazado el reclamo de reajuste entendiendo que “la
sentencia laboral sólo producía efectos entre las partes litigantes pero no con
respecto a terceros”, dejando a salvo entonces la solución más
lógica y cercana a la realidad laboral y de la seguridad social, es decir, no
abandona a aquellos trabajadores que en su etapa activa padecieron la
irresponsabilidad social de sus empleadores que evadieron al Sistema
Previsional.
IV.- Reclamo por parte del Estado
Una
vez dictada la sentencia judicial que reconoce la existencia de salario en
negro (total o parcial), la justicia debe comunicar dicha situación a la AFIP (art.
15 de la LCT) para que ésta en nombre del Estado, y con la sentencia definitiva
como titulo ejecutivo pueda hacer valer esas diferencias para el cobro al
empleador de los aportes y contribuciones no declarados ni ingresados al
Sistema Previsional oportunamente, incluso, con las penalidades que le
correspondieran. Por ello, se agrega aquí un nuevo actor que aleja más al
trabajador del incumplimiento y del consentimiento que la Cámara Federal de la
Seguridad Social sostuvo en el fallo revocado.
La
AFIP puede y debe reclamar el ingreso de esas diferencias ya reconocidas
gracias a la actividad jurisdiccional que desplegó el trabajador, pero no por
ello se le puede endilgar responsabilidad alguna que derive al finalizar su
etapa de trabajador activo, en un desmedro de su haber jubilatorio.
La
AFIP es el sujeto activo en pos de hacer efectivo el ingreso de los aportes y
contribuciones evadidos al Sistema Integrado Previsional Argentino, ello de
acuerdo a la Resolución conjunta 91/2003, 5/2003 y 1552 – Sistema único de la
seguridad social. Sobre la actuación de la ANSeS.
En síntesis, a partir del fallo “Real, Antonio” el trabajador jubilado no necesita
comprobar que se hayan ingresado al SIPA los aportes y contribuciones que
corresponden por los salarios no registrados y reconocidos por sentencia
judicial. De esta manera puede requerir el reajuste jubilatorio aun cuando los
salarios denunciados no hayan sido realmente ingresados.
V.- Consecuencias al sistema previsional
Aquí
es donde radica el planteo de fondo del presente, ya que en el entendimiento
del fallo “Real Antonio”, se produce una doble faz:
La
consecuencia positiva es que el jubilado puede hacer efectivo el reajuste su
haber jubilatorio aun habiéndose incumplido con el ingreso de los deberes
previsionales a cargo de su empleador.
Por
otro lado, la consecuencia negativa es que se produce un desfinanciamiento del
Sistema Previsional, toda vez que se pasa a otorgar un salario pasivo superior
a lo que se ingresó realmente en virtud del salario del activo, y flaquea la
redistribución generacional.
VI.- Legitimidad activa.
En
virtud de la Ley 25.345 “ley anti evasión”, que incorporara el art. 132 bis
al cuerpo de la Ley de Contrato de Trabajo, el trabajador cuenta con la
herramienta expresa para reclamar el ingreso de los aportes retenidos y no
ingresados al Sistema Integrado Previsional Argentino, y por lo tanto, un
incentivo para el trabajador en denunciar este tipo de incumplimiento.
Asimismo,
la Ley 25.323 también efectiviza un incentivo para el caso en que el trabajador
que no se encontraba registrado o lo estaba de modo deficiente al momento del
despido.
El
caso en este trabajo es distinto y no logra ser alcanzado por esas leyes, ya
que allí sólo plantea el beneficio económico actual del trabajador por la
imposición de multas, más no se prevé las consecuencias a futuro, no ya que
pudiera tener el propio trabajador en virtud de lo resuelto por la CSJN en el
fallo “Real, Antonio”, sino el perjuicio acarreado al SIPA por la frustración
del ingreso de esos aportes y contribuciones.
Se
plantea aquí directamente la no denuncia del salario que se reconoce por
sentencia, por lo que con lo hasta aquí analizado, creo que queda claro que de
todos modos, el trabajador se encuentra habilitado para requerir del juez
laboral que se obligue al empleador a efectuar los aportes y contribuciones
correspondientes a la realidad de la relación laboral reconocida por la
sentencia en ese fuero.
Sin
perjuicio de ello, también la AFIP se encuentra legitimada para reclamar dichos
ingresos, ya que el dinero que por ese concepto se debe, no lo es a título
personal del trabajador, sino que se ingresa en un sistema distributivo y
solidario, ello, en virtud de la Resolución conjunta 91/2003, 5/2003 y 1552.
VII.- Homologación de acuerdos
Un
caso particular a tener en cuenta es el caso de las homologaciones de acuerdos
en sede administrativa o judicial, ya que aquí no se requiere ni se controlan
los datos necesarios para que la autoridad administrativa o juez compruebe el
efectivo ingreso a los organismos correspondientes de los importes conforme la
relación laboral que allí se denuncia, ello a fin de hacer efectivo y real el
precepto del art. 15 de la LCT en cuanto a la justa composición de los derechos
e intereses de las partes, en este caso del trabajador, en procura de una
eventual protección de su futuro haber jubilatorio.
Entendemos
en este aspecto, que debería efectivizarse algún mecanismo que permita tener
por cumplido el requisito del ingreso de aportes y contribuciones
correspondientes a las diferencias que se pretenden homologar, o bien, una vez
homologado el acuerdo, continuar con el procedimiento que se discurre con una
sentencia definitiva.
VIII.- Prescripción
Si el reclamo se realiza en sede laboral, en principio, el trabajador sólo podría
reclamar por dos (2) años hacia atrás (art. 256 de la LCT[i]), sin embargo, tratándose de un reclamo que
es del orden previsional, no del derecho del trabajo, entendemos que debería
aplicarse la prescripción genérica de cinco (5) años prevista en el Código
Civil y Comercial de la Nación[ii]. Ver ley 14.236 plazo de 10 años
Sin perjuicio de ello, y tratándose de un crédito que en definitiva es en
favor del Estado como garante de la seguridad social y el otorgamiento de la
jubilación, el juez podría dispensar a la AFIP, no al trabajador, de la
prescripción común del derecho civil, teniendo en cuenta que al tratarse de un
régimen diseñado mediante la solidaridad, existiría fundamento para ello en que
de otro modo se estaría privilegiando a un particular, empleador incumplidor,
por sobre el interés general de la población.
VII.- Conclusión.
Resulta
necesario poner en evidencia el incumplimiento del empleador que no registró el
salario, en todo o en parte, y que por lo tanto evadió el ingreso de aportes y contribuciones
del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de conformidad con la
realidad laboral demostrada en un proceso judicial mediante la sentencia.
Así,
a fin de hacer efectivo el requerimiento y luego ejecutar todas las sentencias
condenatorias del empleador, el ingreso que significaría esto redundaría en dos
beneficios fundamentales. En primer lugar alcanzar más rápida la satisfacción
del nivel requerido para la autosuficiencia del sistema, sin depender del resto
de los impuestos de asignación específica que perjudican al común de la
población, activa y pasiva, es decir, que indirectamente la población pasiva
también se estaría autofinanciando, en parte, su haber jubilatorio con el pago
de esos impuestos, por lo que deja de ser así un sistema solidario puro como lo
pretende la Ley 24.241.
Entendemos
que para morigerar los efectos negativos de este tipo de situaciones, existen
varios caminos.
Por un lado, el más lógico, es que cuando el trabajador reclama por el
reconocimiento judicial salario no registrado (total o parcialmente), también
deberá reclamar que el juez laboral obligue al empleador a realizar los aportes
y contribuciones pertinentes a los montos reconocidos en sentencia en su favor.
Ello de carácter previo a la emisión de un nuevo Certificado de servicios y
remuneraciones. De este modo se asegura que su Certificado coincida con lo que
realmente se aportó, a fin de evitar posibles trabas administrativas al momento
de su jubilación, hoy zanjadas por aplicación del fallo “Real, Antonio”, pero
no por ello menos tediosa al hacer que el trabajador pasivo deba recurrir a un
nuevo juicio para efectuar el reajuste de su jubilación. Y además se asegura el
Juez que no sólo aplica en favor del trabajador la multa por evasión prevista
en la Ley 25.345, sino que además hace efectivo el espíritu de la ley que es
que el empleador no evada sus obligaciones previsionales.
Asimismo, una vez que queda firme la sentencia por la que el juez laboral reconoce los
salarios no registrados, teniendo en cuenta que es obligación notificar a la
AFIP, ésta debe necesariamente iniciar el procedimiento administrativo o
judicial correspondiente que tienda a hacer efectivo el pago al que se
encuentra obligado el empleador evasor, estableciendo responsabilidades de las autoridades
Por
último, si el trabajador no lo reclama en demanda, puede el juez resolver extra
petita y hacerlo de oficio. Recordemos que este instituto se encuentra particularmente
receptado en el derecho laboral, y tiende fundamentalmente a proteger los
intereses de la parte más débil del contrato de trabajo durante la relación
laboral, así como también una vez finalizada.
En
la Provincia del Chubut, el Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación
supletoria a la ley de procedimiento laboral, recepta este instituto dentro del
capítulo de los recursos ante el Superior Tribunal de Justicia, y establece en
su artículo 291 establece que “Habrá lugar al recurso de casación por
violación de la ley o doctrina legal cuando la sentencia: c) Otorgare más de lo
pedido, excepto en causas del fuero laboral…”.
Con
cualquiera de las tres formas reseñadas, se estaría protegiendo de manera
directa los intereses del fisco, y en definitiva el Sistema Integral
Previsional Argentino.
En
cuanto a los aportes del trabajador, también entendemos que al ser un
incumplimiento del empleador que evadió su obligación de retener e ingresar al
Sistema Previsional sus aportes, en el mismo sentido que la CSJN en el fallo
“Real, Antonio” no se lo puede castigar dos veces al trabajador, por
“consentir” una situación que no amerita su control durante la etapa de la
relación laboral, sino que es una obligación lisa y llana del empleador. Claro
que ante el trabajo no registrado o las diferencias por salarios en empleos
deficientemente registrados, el empleador no retuvo las sumas correspondientes,
y es por ello que sostengo que la sentencia de la justicia laboral debe
obligar, recién allí, a hacer efectivos esos importes, tanto los aportes como
las contribuciones.
En
definitiva, ¿de qué modo se puede asegurar el sistema la percepción de los
aportes y contribuciones provenientes del trabajo no registrado, así como
también de la deficiente registración, y por ende pago en menos de lo que
corresponde?
1.-
Que el actor lo reclame en demanda, para ello, permite al juez a decidir sobre
la procedencia de la obligación del empleador a integrar los aportes y
contribuciones sobre los haberes reconocidos en la sentencia definitiva.
2.-
Que el propio juez laboral, haciendo uso de los principios de iura novit
curia y su posibilidad de fallar extra
petita, aunque el actor no los hubiere reclamado, declare dicha obligación
en cabeza del empleador incumplidor.
3.-
En la etapa de conciliación, administrativa o judicial, quien deba homologar
ese acuerdo, entendemos que deberá previamente verificar el cumplimiento de las
obligaciones previsionales de conformidad con el relato de los hechos al
momento de presentar el acuerdo. Esta obligación le corresponderá tanto a la
Secretaría de Trabajo, como al juez laboral, e incluso a la instancia del
SECLO.
4.- Tanto el juez, el mediador y la Secretaría de Trabajo tienen la obligación de
denunciar ante la AFIP cualquier tipo de incumplimiento en materia previsional,
por falta de aportes y contribuciones. Por su parte la AFIP tiene la obligación
de ejecutar esas deudas, y de ese modo incrementar la recaudación por estos
rubros.
5.- De este modo, sumado a una política del Poder Ejecutivo tendiente a incentivar
el crecimiento del empleo formal y registrado todos los trabajadores, podría
reducirse el mentado “costo laboral”, eliminando impuestos de afectación
especifica, reduciendo el IVA a fin de eliminar los puntos porcentuales que van
dirigidos al SIPA y de esa manera volver a un sistema solidario puro, o bien,
se podría reducir los propios porcentuales fijados para los aportes y
contribuciones.
[1] CIFRA – Centro de Investigación y Formación de la República Argentina – “Documento de trabajo nº
2: La evolución del Sistema Previsional Argentino” – noviembre de 2009.
[i] Art. 256. —Plazo común. Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos
provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de
disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios
colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo.
[ii] ARTICULO 2560.- Plazo genérico.
El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno
diferente en la legislación local.
No hay comentarios:
Publicar un comentario