Partes: V. B. D. c/ Consorcio de Propietarios Santa Fe 2379/81/85 y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: L
Fecha: 3-dic-2021
Cita: MJ-JU-M-135427-AR | MJJ135427 | MJJ135427
Responsabilidad del consorcio y del plomero que había cerrado la llave de paso de agua, por la explosión de la caldera en un departamento que provocó la muerte de varias personas.
Sumario:
1.-La responsabilidad del consorcio accionado por la explosión de la caldera de un departamento resulta incuestionable, ello es así, porque el tanque de expansión compartido por tres unidades funcionales constituye una ‘cosa común’ del edificio, mientras que su ubicación en el gabinete del incinerador da cuenta de su existencia un ‘sector común’ de aquel, que sirve para beneficio común, y sobre el cual ningún propietario puede invocar dominio exclusivo basado en su título de adquisición, en los términos del Reglamento de Copropiedad del edificio.
2.-Era el consorcio en su carácter de guardián de las cosas comunes del edificio quien tenía el deber de adoptar todas las medidas necesarias para mantenerlas en óptimas condiciones e impedir que su utilización generase peligros o daños a los propietarios, inquilinos o a terceras personas; esa obligación ha sido evidentemente incumplida, por el hecho de que se permitía el libre acceso a una válvula que debía permanecer restringida.
3.-No hay razones para analizar la responsabilidad atribuida a los codemandados a la luz de un factor objetivo de atribución, ya que aquéllos no eran los dueños ni los guardianes de la cosa riesgosa que generó el hecho ilícito, ni tampoco se constituyeron en deudores de una obligación de resultado que trajera aparejada su responsabilidad objetiva.
4.-La culpa en el accionar de los codemandados ha quedado claramente acreditada en la especie, y por ello también su obligación de indemnizar a las víctimas, pues correspondía al especialista en el oficio en cuestión -plomería- cumplir con el más elemental deber de avisar del riesgo que implicaba el cierre de la llave de alimentación de agua al sistema, sin disponer que también se apagara el funcionamiento de la caldera.
5.-Las calderas y calentadores de agua y de calefacción que funcionan en los edificios son cosas estadísticamente riesgosas conforme el art. 1113 del CC., al resultar habitual que su sola existencia conlleve a accidentes que causan daños a quienes los protagonizan.
6.-El sobreseimiento no hace cosa juzgada en los mismos términos que la absolución, ya que la ausencia de referencia normativa impide recurrir a la analogía como mecanismo interpretativo en una norma restrictiva de derechos, y su dictado no implica un proceso ‘completo’ en el cual haya tenido adecuada intervención la víctima.
7.-El proceso civil no está exento, en absoluto, de garantías fundamentales que lo enmarcan, pero por su distinta naturaleza y finalidad, los principios que lo gobiernan son diversos.
8.-Corresponde rechazar la indemnización por pérdida de chance, ya que la demandante no ha demostrado la circunstancia de haber visto frustrada una chance específica, concreta y diferente al perjuicio que de por sí supone la afectación de su integridad psicofísica, y esta última manifestación del daño quedará plenamente reparada a través de la indemnización de la incapacidad sobreviniente.
9.-Al no hallarse acreditado que al momento del accidente la víctima colaborara económicamente con sus padres, únicamente puede proceder la indemnización del presente rubro en cuanto a la pérdida de chance de ayuda futura, y en tal sentido, resulta razonable suponer que una vez alcanzada por los padres de la víctima la edad en la que ya no les fuera posible realizar actividades patrimonialmente productivas, una parte de los ingresos económicos que entonces percibiera su hija serían destinados a solventar algunas de las necesidades económicas de sus progenitores.
10.-Los ancianos, por su edad avanzada frecuentemente ya no trabajan, y no hay una expectativa futura de que lo hagan y puedan colaborar al sostén de sus familiares; suelen ser, en términos netamente patrimoniales, improductivos.
11.-Quien arbitrariamente priva de vida a otra persona debe estar obligado a indemnizar ese daño en algún valor económico, aun cuando el fallecido no tenga capacidad para generar ingresos, o éstos sean precarios, o no tengan herederos forzosos, o sus causahabientes no dependan económicamente de él (del voto en disidencia parcial de la Dra. Pérez Pardo).
12.-Desde que la vida es el bien más preciado de todo ser humano y la pérdida arbitraria de la misma es la máxima afrenta que se puede ocasionar a una persona, resulta altamente discriminatoria que la pérdida del ser querido, en ciertos casos, no tenga valor o tenga un valor mínimo sólo en función de su inserción en la actividad económica al tiempo del hecho dañoso (del voto en disidencia parcial de la Dra. Pérez Pardo).
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