Partes: M. D. B. c/ G. F. A. s/ divorcio unilateral – ley 10.305
Tribunal: Juzgado de Familia de Córdoba
Sala/Juzgado: V
Fecha: 21-sep-2021
Cita: MJ-JU-M-134831-AR | MJJ134831 | MJJ134831
Se determina una cuota de alimentos asistenciales a favor del ex cónyuge -81 años-, debido a sus graves problemas de salud y el estado de desamparo en el que quedó luego del divorcio.
Sumario:
1.-Corresponde mantener el pago de una mesada alimentaria de carácter asistencial, ya que la perspectiva debe apuntar a lograr un equilibrio sin desconocer la ‘cristalización de los roles que históricamente los cónyuges desempeñaron durante la comunidad de vida que hoy ya no existe’, por lo que no puede desconocerse la inequitativa realidad entre ambos, puesto que dictado el divorcio, el alimentado quedó en un estado de desamparo no sólo económico, mientras que el alimentante ha podido, en líneas generales, proseguir su vida habitual, en lo que hace a percepción regular de ingresos, vivienda, etc. lo que a las claras importa una situación de seguridad de la que careció quien fuera su cónyuge, al punto de deber recurrir judicialmente visibilizando esta situación.
2.-No puede desconocerse hoy por hoy que el trabajo en el hogar desempeñado por más de veinte años por parte del alimentado, asumiendo el cuidado, organización y administración del mismo, ha sin duda beneficiado -en razón de esa organización- a quien fuera su marido -encargado del aporte económico-.
3.-Si bien en principio el divorcio importa el quiebre del vínculo que unía a los contrayentes, por lo que puede prima facie entenderse que se produce el cese de aquellas obligaciones emergentes de la relación al desaparecer el presupuesto que valida esos alimentos -el vínculo conyugal-, tal premisa no implica, que no puedan surgir o mantenerse deberes emparentados con el principio de solidaridad familiar, presentándose situaciones que requieran de una valoración especial, tal el caso de los alimentos, pues, existen supuestos que deben ser atendidos; lo que no importa tampoco postular su concesión en forma automática, sino que su aprobación o rechazo procederá según se verifiquen o no los presupuestos previstos por el art. 434 de la ley de fondo.
4.-En virtud al principio de igualdad entre los cónyuges previsto en el art. 402 CCivCom., no puede desconocerse la realidad de que ambos se encuentran en un plano de vulnerabilidad, que debe ser debidamente resguardado, a fin de lograr una tutela efectiva de los derechos de ambos.
ARTICULO 434.- Alimentos posteriores al divorcio. Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:
a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos;
b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441.
En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.
Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas.
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