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martes, 2 de noviembre de 2021

Es revocable la sentencia que, para reducir la indemnización por daños, tiene como fundamento que la menor fallecida que viajaba en brazos de su madre no tenia cinturón de seguridad

Partes: G. G. O, C. P. A. y otros c/ C. E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación



Fecha: 2-sep-2021


Cita: MJ-JU-M-134924-AR | MJJ134924 | MJJ134924


Es contradictoria la sentencia que reduce los montos indemnizatorios de un accidente de tránsito teniendo en cuenta la actitud imprudente de los reclamantes, si se tuvo por acreditada la responsabilidad exclusiva de los demandados en el siniestro.


Sumario:


1.-Es revocable la sentencia que establece que la falta de uso de elementos de seguridad en un accidente de tránsito – en el caso muere la hija de los accionantes que viajaba en brazos de la madre sin cinturón de seguridad – no guarda relación de causalidad con los daños reclamados pero considera esa imprudencia – falta de elementos de seguridad – para cuantificar los daños resarcibles, pues se aparta de los principios del Código Civil y de la Constitución Nacional que rigen la responsabilidad civil y la reparación del daño (del dictamen del procurador al que la Corte remite) Debe revocarse la sentencia en cuanto redujo la indemnización por incapacidad sobreviniente en una acción resarcitoria derivada de un accidente de tránsito si sólo se limitó a describir genéricamente el daño sufrido por las víctimas, el carácter indiciario de los porcentuales de discapacidad, el salario, la edad, así como el nivel socioeconómico y concluyó que los importes fijados por ese concepto por el a quo ‘parecen abultados’, por lo que resolvió otorgar unas sumas que calificó como ‘más equitativas y adecuadas a las particularidades señaladas’, pues con ello no ha logrado sustentar la exigencia constitucional de adecuada fundamentación de las sentencias (del dictamen del procurador al que la Corte remite).

2.-Toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22 , de la Ley Fundamental. Resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente.


3.-Es arbitraria la sentencia que disminuyó el monto resarcitorio del daño sufrido por los padres de una niña que falleció en un accidente de tránsito por la circunstancia de que la menor viajaba en brazos de su madre, pues ese resultado no puede ser atribuido a la negligencia de la madre, dado que dicha negligencia, según lo afirmado por la cámara, no tuvo incidencia con-causal alguna (del voto del Dr. Rosenkrantz). Es precedente el recurso deducido contra la sentencia de cámara que fundó la reducción del monto por daño moral concedido por la sentencia de primera instancia a la hermana supérstite de la víctima de un accidente de tránsito en un reproche a la conducta imprudente de los padres – viajaba en brazos de su madre sin cinturón de seguridad -, pues la negligencia de los padres no tuvo incidencia con-causal en la producción del daño y no se advierten ni se han ofrecido argumentos que permitan hacer responsable a la hermana por dicha falta de diligencia de los padres (del voto del Dr. Rosenkrantz).


4.-Es descalificable la sentencia en cuanto ponderó la conducta negligente de los padres por la muerte de la hija en un accidente de tránsito para reducir la indemnización de su propio daño moral – en el caso se acusa de negligente la conducta de los padres de permitir que la niña viaje en brazos de la madre sin cinturón de seguridad-, pues además de no tener sustento en evidencia alguna, resulta contraria al curso natural y ordinario de las relaciones humanas en tanto la pérdida de un hijo, más allá de las circunstancias en que se produzca tiene una indiscutible repercusión en los sentimientos de los padres y es, seguramente, una de las mayores causas de aflicción espiritual que se pueden experimentar (del voto del Dr. Rosenkrantz)


5.-Es arbitraria la sentencia en cuanto redujo significativamente los montos otorgados por el juez de primera instancia para indemnizar la incapacidad sobreviniente, pues no se advierten en los fundamentos de la cámara razones suficientes para justificar una reducción mayor al cincuenta por ciento del monto otorgado de acuerdo con las circunstancias valoradas en ambas instancias, ya que el tribunal ha utilizado pautas excesivamente genéricas que no permiten verificar cuál fue el criterio seguido para fijar dicho importe (del voto del Dr. Rosenkrantz) Es descalificable la sentencia en cuanto redujo en forma significativa la indemnización por gastos médicos y de traslados en una acción resarcitoria derivada de un accidente de tránsito con un criterio injustificadamente genérico en tanto carece de una fundamentación suficiente para ser considerada como acto judicial válido (del voto del Dr. Rosenkrantz).


6.-La sentencia que por un lado, en base a la prueba aportada tiene por acreditada la responsabilidad exclusiva de los demandados en el accidente de tránsito en el que murió la hija de los reclamantes y, por el otro, para reducir la indemnización por muerte de la menor, considera que hubo un imprudente obrar de sus padres – quienes habían permitido la peligrosa ubicación de la niña al viajar en brazos de sus madre sin cinturón de seguridad- incurre en autocontradicción en los fundamentos que la descalifican como acto jurisdiccional por no guardar una relación jurídica lógica (del voto del Dr. Lorenzetti).


7.-Carece del debido rigor lógico de fundamentación la sentencia que se limita a modificar significativamente los montos indemnizatorios fijados por el a quo mediante una ligera actividad analítica que dista de constituir la que exige el deber jurisdiccional, pues solo se sostiene en la convicción personal de la cámara, y en un análisis errado de la incidencia que el comportamiento de los reclamantes pudo haber tenido en el suceso lesivo, sin otra explicación que la advertencia de que sus apreciaciones resultan justas y apropiadas a las circunstancias del caso (del voto del Dr. Lorenzetti).


8.-La significativa reducción del monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente dispuesta por el a quo en modo alguno puede justificarse bajo fundamentos genéricos y dogmáticos en la supuesta imprudencia de los reclamantes en una acción resarcitoria derivada de un accidente de tránsito por la falta de utilización de elementos de seguridad, pues, las razones otorgadas no logran sustentar la exigencia constitucional de adecuada fundamentación propia de toda sentencia (del voto del Dr. Lorenzetti).