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viernes, 1 de octubre de 2021

Impuesto a las Ganancias - Pagos a beneficiarios del exterior - Contratos que cumplimenten los requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología -

Concepto de asistencia técnica - Resolución P-328/2005 - Instituto Nacional de la Propiedad Industrial - 31 de octubre de 2005



La ley del Impuesto a las Ganancias (“LIG”) contiene un régimen de retención del gravamen aplicable sobre determinados beneficios o rentas obtenidas por parte de sujetos no residentes en nuestro país. Cabe aclarar que a los fines del presente análisis partimos de la premisa que los pagos a realizar al exterior configuran ganancias de fuente argentina, y que se trata de servicios de asistencia técnica que impliquen una transferencia de tecnología en los términos del articulo 93, inciso a), apartado 1, de la LIG, ya sea que los mismos se presten en nuestro país (art. 5º LIG) o directamente desde el exterior (Art. 12º LIG).


A tal fin, dispone una serie de “presunciones” de ganancia neta representadas a través de porcentajes -según el concepto a pagar-, sobre la cual se aplica la tasa general del tributo (actualmente 35%).


En el presente trabajo analizaremos la presunción referida a los pagos por servicios de asistencia de asistencia técnica, ingeniería o consultoría no obtenibles en el país, la cual es expresada en la norma legal de la siguiente manera:


“Art. 93 - Cuando se paguen a beneficiarios del exterior sumas por los conceptos que a continuación se indican, se presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba en contrario: a) Tratándose de contratos que cumplimentan debidamente los requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología al momento de efectuarse los pagos: 1. El SESENTA POR CIENTO (60 %) de los importes pagados por prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría que no fueran obtenibles en el país a juicio de la autoridad competente en materia de transferencia de tecnología, siempre que estuviesen debidamente registrados y hubieran sido efectivamente prestados.”

Por su parte, el decreto reglamentario de la LIG complementa dicho inciso, estableciendo que la Autoridad de Aplicación quedará obligada a emitir un Certificado donde consten los datos de las partes contratantes, vigencia, etc. e indicar que los servicios encuadran en el referido punto y no son obtenibles en el país al momento de registración del respectivo contrato (artículos 151 y 152 DR). 

Para que los pagos realizados resulten deducibles por la contratante local en su declaración jurada del impuesto a las ganancias, los servicios deben haberse prestado con anterioridad o hasta el cierre del periodo fiscal; caso contrario, resultarán deducibles en el ejercicio en que los mismos sean efectivamente prestados (articulo 153 DR)


El cumplimiento de los requisitos enunciados y la obtención del respectivo Certificado cobran importancia toda vez que la tasa efectiva de retención se reduce al 21% (35% sobre el 60%), versus la tasa efectiva del 31,50 % (35% sobre 90%) si no se verifican los recaudos previstos normativamente.


Requisitos. Transferencia de tecnología. Autoridad Competente. Registración de los contratos


Tal como surge del apartado 1. anterior, para que proceda la aplicación de la presunción del 60% de ganancia neto, se requiere lo siguiente:


  1. Que se trate de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría
  2. Que tales servicios no fueran obtenibles en el país a juicio de la Autoridad Competente en materia de la Ley de Transferencia de Tecnología (Ley 22426)
  3. Que los contratos respectivos se registren ante la Autoridad Competente y 
  4. que los servicios hubieran sido efectivamente prestados.

La Autoridad Competente actual en materia de transferencia de tecnología es el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (I.N.P.I.) y por tanto, es ante este organismo donde deben registrarse los contratos de prestaciones de servicios con las características apuntadas. Asimismo el INPI está facultado para definir si una determinada prestación no resulta “obtenible” en el país y, la extensión de un Certificado a los fines de convalidar la aplicación del articulo 93, inciso a, apartado 1, de la LIG.


En uso de tales facultades, a través de la Resolución P-387/2004 procedió a adecuar los formularios de solicitud de registro de contratos y las características del Certificado aludido en el párrafo anterior (se incluye al final modelo de éste)


Servicios de asistencia técnica, ingeniería y consultaría


Por medio de la Resolución P-328/2005 (Boletín Oficial 19-10-05), el INPI ha procedido a establecer pautas interpretativas a los efectos del registro de contratos a cargo del mismo, en términos generales respecto a que tipo de servicios califican como “tecnología” y específicamente que debe interpretarse conceptualmente como “servicios de asistencia técnica” a los fines del articulo 93, inciso a) apartado 1, de la LIG.


En primer término, la norma aclara que tipo de servicios o prestaciones, en los términos de la Ley 22426, NO CALIFICAN COMO TECNOLOGIA, y por lo tanto, el INPI no procede a su registro:


  • La adquisición de productos.
  • Los servicios de asistencia técnica o consultoría, así como las licencias de know how o sobre información, conocimientos o métodos de aplicación en las áreas financiera, comercial, jurídica, marketing o ventas, para preparar la participación en licitaciones, concursos de contratación u obtención de permisos, colocación de títulos o similares, así como todas aquellas prestaciones que no evidencien de modo claro y concreto, la efectiva incorporación de un conocimiento técnico directamente aplicado a la actividad productiva de la contratante local.
  • Las licencia de uso de software o de actualizaciones de software.
  • Los servicios de reparaciones, supervisión de reparaciones, mantenimiento, puesta en funcionamiento de plantas o maquinarias, etcétera, que no incluyan la capacitación del personal de la firma local.
  • En general todas las actividades que representen la directa contratación de tareas inherentes al funcionamiento corriente de la firma local.

Tales definiciones nos brindan una primera aproximación al concepto de transferencia de tecnología, es decir, que los servicios de asistencia técnica, consultoría reparaciones, puesta en funcionamiento de plantas o maquinarias, etc, se serán consideradas como tal, en tanto evidencien de modo claro y concreto la efectiva incorporación de un conocimiento técnico y/o la capacitación del personal de la firma local.


De todos modos, la norma bajo comentario en sus artículos 5º y 6º establece precisiones respecto al concepto de asistencia técnica, ingeniería y consultoría a los fines de la LIG, en los siguientes términos:


ARTICULO 5º — A los efectos previstos en el artículo 93 inciso a) apartado 1º, de la Ley 20628 de Impuesto a las Ganancias (Texto Ordenado por Decreto 649/97), se entenderá como asistencia técnica, ingeniería y/o consultoría a los fines previstos en la legislación impositiva, a aquellas prestaciones que se cumplan bajo la forma de locación de obra o servicios, en la medida que impliquen un conocimiento técnico aplicado a la actividad productiva de la contratante local y la transmisión a ésta o su personal de dicho conocimiento, ya sea en todo o en parte del mismo, mediante capacitación, recomendaciones, guías, indicaciones de mecanismos o procedimientos técnicos, suministro de planos, estudios, informes o semejantes, siempre que su contraprestación se abone en forma proporcional a los trabajos, que deberán ser previamente determinados en forma concreta y precisa en el instrumento contractual.


ARTICULO 6º — En los supuestos del artículo anterior se admitirá la inclusión dentro del monto a abonar, de los gastos de pasajes, viáticos o estadías, en la medida en que su asunción por el adquirente en el contrato permita considerar dicho gasto como parte del costo total de la prestación.

Como puede apreciarse la disposición apunta a la existencia de transmisión total o parcial de conocimiento técnico por parte del prestador del exterior al contratante local, quedando al margen la mera prestación de servicios que no cumplan aquella condición. Dada la diversidad de situaciones que pueden presentarse devendrá necesario analizar cuidadosamente cada caso a los efectos de verificar si califica en los términos de la resolución, ya que la denegación de registración de los respectivos contratos por parte del INPI, implicará que éste no emita el Certificado para el Impuesto a las Ganancias y, en consecuencia, no podrá aplicarse la alícuota de retención reducida.


Servicios no obtenibles en el país.


Recordemos que entre los requisitos previstos en el articulo 93, inciso a) apartado 1, de la LIG, se dispone que los servicios “no sean obtenibles en el país a juicio de la autoridad competente en materia de tecnología”. En ese sentido, la resolución del INPI establece que la imposibilidad de libre obtención en el país de las prestaciones contratadas se tendrá prima facie por acreditada mediante declaración jurada del peticionante, sin perjuicio de la facultad de constatar tal circunstancia por parte de la Dirección de Transferencia de Tecnología (integrante del INPI)


Oportunidad de registración de los Contratos.


Los contratos de servicios pueden ser presentados para su registración ante el INPI con anterioridad a la vigencia de los mismos o durante la misma, pero nunca luego de vencido el término contractual previsto originalmente. Si se presentan contratos para su registro que se hallan en ejecución pero que incluyen pagos ya realizados, deberá presentarse una certificación contable que acredite la existencia de deudas por prestaciones impagas.


Actuación del agente de retención del Impuesto a las Ganancias


Los artículos 91 y siguientes de la LIG, establecen un régimen de retención, aplicable en los casos de pago de beneficios de fuente argentina a personas físicas o jurídicas residentes en el exterior. Son agentes de retención todas aquellas personas físicas o jurídicas que efectúen el pago de ganancias gravadas a favor de beneficiarios del exterior.


En el caso particular del pago de prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría, tal como hemos desarrollado en el presente trabajo, la presunción de ganancia neta sujeta al impuesto -equivalente al 60% de los importes a pagar-, solo resultará procedente si se cumplen los requisitos previstos en el articulo 93, inciso a, apartado 1, de la LIG., es decir, siempre que el beneficiario del pago aporte al agente de retención el Certificado emitido a tal efecto por el I.N.P.I. Su falta de presentación implicará que el agente de retención deba actuar conforme a las disposiciones generales de la LIG en función del concepto a pagar. (aplicación de alícuota de retención superior).


Consideraciones finales


La resolución que ha motivado el presente trabajo tiene por antecedente una disposición de similar naturaleza emitida hace cerca de dos décadas por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.). No obstante, la actual norma incursiona con mayor precisión en la definición del concepto de transferencia de tecnología y en especial en la caracterización de las prestaciones de servicios de asistencia técnica, ingeniería y consultoría a los fines impositivos, motivo por el cual es recomendable el análisis particular y meticuloso de cada contrato a los efectos de su correcto encuadre, ya que de ello dependerá la alícuota de retención que resulte aplicable.


Modelo

Certificado Nº..................../2004


EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CERTIFICA que bajo Nº ..............., del registro a cargo de la DIRECCION DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA, ha sido inscripto el siguiente contrato:


a) Contratante local


b) CUIT:


c) Domicilio:


d) Contratante Extranjero:


e) Código Identificación Fiscal:


f) Domicilio:


g) Fecha de celebración del contrato:


h) Fecha de presentación a registro:


i) Término de vigencia:


j) Monto:


k) Tipo de registro:


l) Naturaleza de las prestaciones informadas:


m) Código


n) Encuadre de las prestaciones:


o) Observaciones:


A solicitud de parte interesada, se expide el presente certificado, al sólo efecto de su presentación ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, quedando copia del mismo en el Expediente Nº ........................., en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los ............... días del mes de ...................de ........


Director de Transferencia de Tecnología


Se hace constar que registro correspondiente al presente certificado se realiza exclusivamente sobre la base de los instrumentos presentados ante este INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 22.426 y en los términos del artículo 5º de su decreto reglamentario Nº 580/81, sin que su admisión implique convalidación o aprobación de las prestaciones y/o de las demás condiciones pactadas, las que se encuentran sujetas a la evaluación y control de los organismos pertinentes.

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