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miércoles, 27 de octubre de 2021

‘Cepo al dólar’: Acceso al tipo de cambio oficial sin Impuesto PAÍS ni percepción del impuesto a las Ganancias y Bienes Personales, para quienes contrajeron una deuda en dólares previo a regir la Comunicación BCRA ‘A’ N° 6770

Partes: Gattas Rodolfo Luis y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ acción de amparo ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza



Sala/Juzgado: B


Fecha: 6-ago-2021


Cita: MJ-JU-M-134752-AR | MJJ134752 | MJJ134752


‘Cepo cambiario’: Derecho de acceso al Mercado de Cambios, al tipo de cambio oficial, sin inclusión del Impuesto PAÍS ni percepción de los impuestos a las Ganancias y a los Bienes Personales, en cabeza de quienes contrajeron una deuda en dólares mediante escritura pública antes de que comenzara a regir la Comunicación BCRA ‘A’ N° 6770, para poder cancelar el capital adeudado y los intereses.


Sumario:


1.-Corresponde hacer lugar a la demanda de amparo tendiente a acceder al Mercado de Cambios para adquirir, al tipo de cambio oficial, sin inclusión del Impuesto PAÍS ni percepción de los impuestos a las Ganancias y a los Bienes Personales -Res. General AFIP N° 4815/20 -, la cantidad de dólares necesarios para cancelar una deuda contraída en esa moneda mediante escritura pública, antes de la entrada en vigencia de la Comunicación BCRA ‘A’ N° 6770 , con sus intereses, ya que tal deuda se encuentra amparada por la excepción prevista en la citada comunicación, aun cuando los réditos que la agravaron sean producto de refinanciaciones celebradas por instrumento privado, porque no dejan de ser parte de la misma deuda, por lo que no podría aplicarse una normativa a la obligación principal y dejar exenta de la misma a los accesorios sin atentar contra el principio de igualdad que prevé el art. 16 de la CN.



2.-Debe admitirse la demanda de amparo por la cual se persigue acceder al Mercado de Cambios con el fin de adquirir, al tipo de cambio oficial, sin inclusión del Impuesto PAÍS ni la percepción de los impuestos a las Ganancias y a los Bienes Personales -Res. General AFIP N° 4815/20-, la cantidad de dólares necesarios para cancelar una deuda contraída en esa moneda mediante escritura pública, antes de la entrada en vigencia de la Comunicación BCRA ‘A’ N° 6770, con sus intereses, ya que la deuda en cuestión está amparada por la excepción contemplada en esa comunicación -art. 9º -, a lo que se añade que si bien las refinanciaciones -también de fecha anterior al comienzo de la vigencia de la normativa aludida- se hicieron por instrumento privado, constan de certificación de firma realizada por escribano público, dando autenticidad y fe de la identidad de las personas que suscriben el contrato y otorgando fecha cierta al acto, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 317 del CCivCom..


3.-La exclusión del amparo por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que dicho instituto tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias, debiendo tenerse en cuenta que si bien la mentada vía excepcional, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales, siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo, a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales.


4.-El plazo de caducidad de quince días hábiles judiciales para promover la acción de amparo -art. 2º, inc. e) , Ley 16.986- no se erige en un obstáculo insalvable en la medida en que, con la acción incoada, se enjuicie una arbitrariedad o ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada tiempo antes de recurrir a la Justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente, máxime si la acción fue interpuesta un día después de vencido el aludido término y la parte accionante ha actuado con una celeridad razonable.


5.-Es parcialmente procedente la demanda de amparo por la que se busca acceder al Mercado de Cambios para adquirir, al tipo de cambio oficial, sin inclusión del Impuesto PAÍS ni la percepción de los impuestos a las Ganancias y a los Bienes Personales -Res. General AFIP N° 4815/20-, la cantidad de dólares necesarios para cancelar una deuda contraída en esa moneda mediante escritura pública, antes de la entrada en vigencia de la Comunicación BCRA ‘A’ N° 6770, debiendo prosperar dicha pretensión respecto del capital originalmente pactado, sin sus intereses, por ser éstos producto de refinanciaciones posteriores celebradas por instrumento privado, de modo que no están amparados por la excepción prevista en la citada comunicación -art. 9º-, ya que el art. 1016 del CCivCom. dispone que la formalidad exigida para la celebración del contrato rige, también, para las modificaciones ulteriores, excepto si versan sobre estipulaciones accesorias o secundarias o existe disposición legal en contrario (Del voto en disidencia parcial del doctor Porras).