CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
14 de Julio de 2020
Id SAIJ: NV25350
Deja sin efecto la resolución que ordenó proveer íntegramente el escrito de la demanda promovida al solo efecto de interrumpir el plazo de la prescripción, bajo apercibimiento de tenerla como no presentada. Señala que el art. 2.546 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la prescripción se interrumpe por la petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo aunque sea defectuosa, y por lo tanto considera que la demanda fue interpuesta en los términos del artículo mencionado.
Entiende que, más allá de que deben cumplirse los recaudos exigidos por el a quo (art. 330 CPCC), como previo a correr el traslado de la demanda, no puede fijarse como apercibimiento la presunción de desistimiento de la acción por parte de la actora, en tanto se trata del rechazo de una demanda, ni establecer un plazo para acompañar la documental, ya que no se encuentra contemplado en el ordenamiento procesal.


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